Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 258/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 258/2011

JUICIO ORAL Nº 365/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 50/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a 23 de enero de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 365/2003 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de robo en casa habitada, una falta de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil contra Porfirio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de junio de dos mil once .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de junio de dos mil once , en la que se declara PROBADO que:"Son hechos probados y así se declaran que entre las 18,00 horas del día 9 de marzo siguiente, el acusado, Porfirio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió al interior de la vivienda ubicada en el NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM000 NUM003 (antes C/ DIRECCION001 ) de Collado Villalba, domicilio colindante con la casa de sus padres y domicilio habitual de Pura , apoderándose, al menos, de un talonario de cheques de Caja Madrid correspondientes a la cuenta nº NUM004 de la que eran titulares Pura y sus hijos.

Para entrar en la vivienda el acusado rompió el cristal del tabique que separaba la vivienda de sus padres de la terraza del piso NUM000 NUM001 . Una vez en la terraza abrió una de las hojas de la estructura corredera de aluminio y cristal de la misma, levantó la persiana y rompió el cristal de la puerta de la cocina, dependencia desde la que accedió al resto de la casa.

A continuación el acusado rellenó de su puño y letra el cheque nº NUM005 perteneciente a la citada cuenta y lo extendió al portador por importe de 40.000 ptas. En fecha 10-3-2001 y con él se dirigió a la estación de servicio GAL ubicada en la C/ Escofina nº 18 del Polígono Empresarial P-29 de Villalba y diciéndole al empleado de la gasolinera, Hermenegildo , que era hijo del dueño de la empresa Viveros Antón y que con el citado cheque pasaba el gasoil que habían suministrado a los camiones de la empresa y solicitó a Hermenegildo que al se la cantidad debida inferior al importe del cheque le entregara en metálico la diferencia. Hermenegildo , aceptó el cheque y ante la insistencia del acusado le entregó 9.250 ptas en efectivo. Al día siguiente cuando el encargado de la gasolinera intentó cobrar el cheque en Caja Madrid le fue denegado al estar la cuenta nº NUM004 cancelada con anterioridad a la sustracción del mismo.

La gasolinera GAL no sufrió perjuicio alguno al satisfacerle posteriormente la empresa Viveros Antón el dinero debido; no así el empleado, Hermenegildo , que tuvo que entregar a la empresa propietaria de la gasolinera el dinero en metálico entregado al acusado.

Los daños causados en la Vivienda fueron indemnizados por la compañía aseguradora y han sido tasado pericialmente en 126 euros."

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de un delito de falsedad en documento mercantil, también definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria y al abono de las costas, sin que haya lugar a fijar indemnizaciones.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese a la condenada el tiempo que preventivamente ha estado privado de ella por esta causa, si no le hubiera sido ya abonada a otra distinta."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Ángela Cristina Santos Erroz en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 23 de enero de dos mil doce, sin celebración de vista.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de discrepancia con la sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a D. Porfirio , se refiere a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que sostiene esta parte debe ser apreciada como muy cualificada pues los hechos por los que ha sido condenado han sucedido hace más de 10 años.

La sentencia dictada analiza ese extremo, y desestima la concurrencia de la atenuante que demanda la defensa pues de un lado la instrucción con la práctica de diversas periciales, demoró la conclusión de esa fase y después, cuando se ha intentado celebrar el juicio, no ha sido posible, localizar al hoy condenado, teniendo que haberse dictado orden de busca y captura para su localización.

Contraargumenta el apelante diciendo que siempre ha estado en establecimientos penitenciarios que son públicos o en su domicilio en Collado Villalba

El examen de las actuaciones permite comprobar los siguientes hitos procesales.

La presente causa se siguió por un delito de robo con fuerza en casa habitada y por un delito de estafa, dirigiéndose el procedimiento contra el hoy apelante y otra persona. El Sr. Porfirio fue detenido el día 21 de marzo, designando como domicilio, donde pudiera ser citado, la DIRECCION000 nº NUM002 NUM000 NUM003 de la localidad de Collado Villalba

A esta causa en principio se acumularon otras dos denuncias por hechos delictivos semejantes, a los que motivan esta causa. Después de practicadas efectivamente diversas pruebas periciales, de grafología, toxicológico, dactiloscópicas con fecha 3 de diciembre de 2002 se imputa formalmente al hoy condenado un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil. Resolución que se le notifica en diciembre de 2002. El Ministerio Fiscal formula un primer escrito de acusación, que luego se amplía a la vista de la pericial, con el que se formula el 30 de junio de 2003. El 3 de julio se dicta auto de apertura del juicio oral. El 25 de noviembre de 2003 se señala el juicio oral para el día 20 de enero de 2004, no siendo posible la citación del hoy apelante al no ser encontrado en el domicilio por él señalado, produciéndose la primera suspensión del juicio oral. Se señala de nuevo para el 10 de noviembre de 2005, tampoco en esta ocasión se consigue su citación. Averiguándose que en esta ocasión, el entonces acusado se encontraba ingresado en el centro penitenciario de Aranjuez, se procede a la segunda suspensión del juicio oral.

Desde esa fecha hasta el 28 de mayo de 2008 la causa está paralizada, librándose en aquel momento los despachos oportunos 'para la averiguación del actual paradero del acusado, localizándole en el Centro Penitenciario de Madrid V. donde se le cita, para el juicio que se señala el 2 de septiembre de 2008, tampoco comparece el acusado y ya se acuerda su busca y captura. Detenido el 19 de diciembre de 2008 en virtud de la anterior orden se acuerda su ingreso en prisión, siendo puesto en libertad el 22 de de ese mismo mes, quedando citado para el 28 de mayo de 2009, fecha en la que de nuevo no comparece el acusado, y provoca una nueva suspensión.

Se dicta otra nueva orden de busca y captura en esa misma fecha, que se deja sin efecto el 8 de marzo de 2011 al tenerse conocimiento de que se encontraba de nuevo en el centro penitenciario de Madrid V, celebrándose finalmente el plenario el día 6 de abril de 2011.

Compartiendo el argumento de la juez de la instancia en el sentido de que en la duración del procedimiento ha sido relevante la intervención del hoy condenado que ha dificultado notablemente la celebración del juicio oral, no podemos obviar que la causa ha estado paralizada desde el 10 de noviembre de 2005 hasta mayo de 2008, que una nueva Juez se hace cargo de las actuaciones y se procede a dar impulso procesal a la causa, y es más desde el 20 de enero de 2004, que se suspende, hay igualmente una paralización de casi dos años, paralización que se produce de un señalamiento suspendido al nuevo que, como decimos, se produce en un año y diez meses después.

La duración del procedimiento es a todas luces excesiva, pues si como hemos indicado el acusado es responsable en parte de ese retraso, pero también en el mismo ha tenido una activa participación el anómalo funcionamiento del Juzgado Penal.

De todo lo anterior se infiere que ha habido un retraso en la tramitación de esta causa, retraso al que ha contribuido la propia parte sin embargo no todo el es imputable al proponente.

El concepto de « dilaciones indebidas », es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( TS 470/2006, 28-4 ; 740/2005, 13-6 ; 1506/2004, 21-12 y 1453/2004, 16-12 ). En todo caso es indudable que la dilación procesal no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. Deben, igualmente, excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso, al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos contemplados en el complejo del art. 74 CP . Tampoco debe impedir la estimación de la atenuante la ausencia de impulso de la parte, al objeto de denunciar oportunamente los retrasos indebidos que advierta, puesto que a los órganos jurisdiccionales no hace falta que se les recuerde su obligación de proceder y no retrasar la tramitación de los asuntos, cuando las Leyes se lo imponen, sin dejar de considerar que en ocasiones, podría tal denuncia impedir una prescripción del delito en perspectiva, en cuyo caso no puede exigirse una actuación al imputado en contra suya ( TS 1074/2004, 18-10 ). Deben, por el contrario, considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ( TS 358/2005, 22-3 y 1074/2004, 18-10 ), no siendo, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante analógica la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas ( TS 1398/2004, 25-11 ). Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( TS 323/2006, 22-3 ). Consideramos desproporcionada la duración de mas de diez años, periodo de tiempo trascurrido desde que suceden los hechos, hasta el enjuiciamiento.

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 TS.

En un somero repaso Jurisprudencial encontramos soluciones de lo más variado; así por ejemplo, en las SSTS de 13-12-04 y 16- 7-04 se habla de diversos lapsos de tiempo como productores de la atenuante muy cualificada, siendo el menor de todos ellos de ocho años desde la producción de los hechos hasta el enjuiciamiento, mientras que en la STS de 25-11-04 , mucho más radical que las anteriores, se establece que una paralización de un año y medio en un periodo total de poco menos de tres años desde que se produce el delito hasta que se juzga es suficiente como para considerar que la atenuante es muy cualificada; la STS de 9-2-04 contempla un lapso de tiempo total de poco más de cuatro años para deducir la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de la posición adoptada por el hoy condenado, que ha dificultado en los términos antes indicados la celebración del juicio, pero a pesar de ello se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .

Las penas serán las siguientes: un año de prisión por el delito de robo en casa habitada, y por el delito de falsedad en documento mercantil; la pena de multa de tres meses, con la cuota señalada en la sentencia que ahora se revisa. Se mantiene idéntico el pronunciamiento en lo referente a la falta, pues en esas infracciones no se aplican las reglas penológicas establecidas de los artículos 61 a 72 del Código Penal .

Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. En cuanto a las costas esta segunda instancia, procede declararlas de oficio.

En suma, en virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos expresados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procuradora de los tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz en nombre representación de D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid de fecha 8 de junio de 2011 , a la que este procedimiento se refiere, revocando la resolución impugnada, y CONDENAMOS A Porfirio , como autor responsable de un delito de robo en casa habitada, y de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago por el delito de falsedad ya definido.. Confirmándose el pronunciamiento en lo que se refiere a la falta de estafa. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña Ana Mercedes del Molino Romera que la dictó celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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