Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100157

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 50/2012

En la Ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 23/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 32/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, seguido por falta de lesiones contra D. David , D. Donato y D. Elias , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 3 de mayo de 2011 , recurrida en apelación por la Representación Procesal de D. Elias .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 3 de mayo de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 2 de diciembre de 2009 sobre las 19:00 horas Elias se personó en la empresa ALCOR sita en el Polígono Industrial Base 2000 de Lorquí (Murcia), a fin de reclamar el pago de una deuda, iniciándose una discusión entre este y los hermanos Donato y David , que derivó en riña con agresiones mutuas durante el transcurso de la cual Donato sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange distal del 5º dedo de la mano derecha, de la cual ha tardado en curar 45 días, de los cuales 15 ha estado impedido para su actividad habitual.

Elias sufrió lesiones consistentes en policontusiones de las que ha tardado en curar 8 días de los cuales 1 día, ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, y 7 días no impeditivos.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Debo condenar y condeno a David y Donato y Elias como autores de una falta de lesiones a cada uno de ellos la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 3 euros.

Así mismo condeno a Donato y David a indemnizar solidariamente a Elias en la cantidad de 340 euros en total.

Debo condenar y condeno a Elias a indemnizar a David en la cantidad de 2.200 euros y a Donato en la cantidad de 2.100 euros valorándose las secuelas de este conforme a Baremo de 2009 en dos puntos.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de D. Elias , en ambos efectos, en escrito registrado el 20 de junio de 2011, que se fundaba en quebrantamiento de las normas y garantías procesales (vulneración del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto no se le dio ocasión en el desarrollo de la vista del juicio verbal de faltas a que su defendido expresase si tenía prueba que proponer o presentar (si teniéndolas, tanto documental como testifical), como sí se hizo con la Defensa de la otra parte, quien estaba asistida de Letrada. Esa actuación generó una evidente indefensión a su patrocinado, quien por no haber acudido defendido de Letrado al acto del juicio, habida cuenta que no es preceptivo, y siendo desconocedor del ritmo del proceso, no tuvo opción a proponer su prueba, con la que acudió en cumplimiento de lo requerido en la cédula de citación, toda vez que estuvo esperando que se le solicitara al igual que ocurrió con la parte de adverso en la persona de su Letrada, no ocurriendo lo mismo con mi defendido, vulnerándose en tal modo las normas y garantías procesales.

Añade, además, que su defendido ante la Guardia Civil señaló que fue agredido, una vez que estaba en el suelo con el Sr. David , por sus otros dos hermanos, que se lanzaron sobre él y le golpearon, por lo que el Sr. Urbano (el segundo hermano), era uno de los que su defendido señalaba como su agresor y por lo tanto también era denunciado, pese a lo cual fue propuesto como testigo, cuando es lo cierto que las lesiones sufridas por mi mandante son como consecuencia de los golpes propiciados por los hermanos Donato y Urbano en el momento en el que se encontraba en el suelo con el tercer hermano, David .

Alega también error en la valoración de la prueba, atendiendo a las contradicciones, falsedades e inexactitudes vertidas por los denunciados y los testigos por ellos propuestos en orden a cómo se produjeron los hechos, lo que lleva a la Juzgadora de instancia a admitir una riña mutuamente aceptada, cuando lo que se produjo fue una legítima defensa por parte de su mandante. Además, las lesiones de D. Donato se las produjo él mismo al golpear a su defendido. E insiste en la existencia de una deuda (de la que aporta documentación), que está siendo reclamada judicialmente.

Señala, por último, que existiría un error en la fijación de la indemnización a favor de D. David , por cuanto atendiendo al baremo de 2009 la indemnización que le correspondería sería de 1.780,25 euros, y no los 2.200 euros a él reconocidos en la sentencia.

Interesando por todo ello que se acuerde la nulidad del acto de la vista por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y de manera subsidiaria y para el caso en el que no sea acordada, se acuerde admitir igualmente la documental aportada en el presente recurso, así como la práctica de la prueba testifical de la que mi mandante se quiso valer sin que la misma le fuera solicitada, viéndose vulnerado su derecho a la legítima defensa, así como que se absuelva a su mandante de la autoría de una falta de lesiones sobre el Sr. Donato y reduciendo igualmente la indemnización que debe dar al Sr. David .

TERCERO: En escrito registrado el 9 de noviembre de 2011 la representación procesal de D. Donato y de D. David , impugnan el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 23/2012 (el 17 de enero de 2012 ), interesándose del Juzgado de Instrucción la remisión de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, recibida el 26 de enero de 2012.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto suscita diversas cuestiones que han de ser precisadas y despejadas, a fin de aquilatar la respuesta judicial que procede realizar en esta alzada.

En primer lugar procede señalar que a la fecha actual, no habiéndose seguido el procedimiento penal contra el que el recurrente refiere como el segundo hermano agresor, D. Urbano , y habiendo transcurrido efectivamente más de dos años desde los hechos (2 de diciembre de 2009), su eventual intervención estaría prescrita, por lo que ninguna actuación cabe dirigir contra el mismo, pese a lo señalado por el ahora recurrente en su recurso con relación a lo por él manifestado ante la Guardia Civil.

En segundo lugar, la grabación de la vista del juicio verbal de faltas pone de manifiesto, como refiere el recurrente, que en el desarrollo de la vista no se le dio oportunidad alguna, por parte de la Juzgadora de instancia, de proponer y/o aportar prueba alguna, dándosela por el contrario a la Defensa técnica de los otros dos denunciados.

Es evidente que el juicio verbal de faltas no requiere la asistencia e intervención técnica de Abogado, como también lo es que el Juez es clave en el respeto, garantía y exigencia de los derechos y facultades de los ciudadanos, especialmente cuando intervienen en el proceso judicial sin asistencia técnica, y cuando puede originarse una situación de efectiva desigualdad si la parte contraria acude con dicha Defensa profesional. En modo alguno ello supone que el Juzgador adquiera un perfil proclive a los intereses de quien no acude con asistencia técnica, pero sí que debe garantizar especialmente que los derechos del ciudadano que carece de esa salvaguarda se vean escrupulosamente respetados y garantizados, lo que no ha sucedido en este caso.

Lejos de facilitar idéntico turno que el brindado a la Defensa de los dos denunciados, la Juzgadora ha omitido cualquier indicación u ofrecimiento al tercer denunciado/denunciante para que manifestase si proponía u aportaba alguna prueba en la que tratar de fundar su versión de los hechos o defender sus pretensiones. Ese incumplimiento de igual trato procesal en orden a facilitar la intervención en el proceso de quien se ve en la condición de denunciado/denunciante, sólo cabe atribuirlo a la Juzgadora, y consecuentemente ha incumplido la norma esencial en todo procedimiento penal, facilitar la aportación de medios de prueba pertinentes.

Cabría plantearse, como subsidiariamente lo articula el propio recurrente, que se admita la documental en esta alzada (la relativa a la documentación de la deuda) y se practique la testifical que iba a proponer en una vista en la alzada. Tal opción podría tener acogimiento formal en la previsión legal del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esa opción es descartada por los siguientes motivos: en primer lugar, tratándose de prueba personal, aunque formalmente lo prevea la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es incomprensible que se acepte una práctica de prueba personal parcial en la alzada sin que el Juzgador que ha de valorarla, y ante el que se practique, no haya intervenido bajo idénticos principios de inmediación y oralidad en cuanto al resto de la prueba personal practicada, cuya valoración conjunta, en idénticas condiciones de ponderación, es la que puede facilitar el razonable juicio valorativo en orden a determinar una mayor o menor credibilidad de la prueba personal.

En segundo lugar, reproducir la totalidad del juicio oral en la alzada, es crear una previsión no considerada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, además, se enfrentaría al sistema de la apelación penal española, que no atiende a una reproducción íntegra del juicio en la alzada, sino a una revisión de adecuación y racionalidad del juicio de instancia (en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 -Pte. Jorge Barreiro-).

En tercer lugar, aunque en este caso existe grabación audio-visual de la vista oral del juicio de instancia, dados los términos del debate, centrados en la existencia de una controversia valorativa de credibilidad de manifestaciones, en orden a determinar cómo se originó la agresión y quién intervino y en qué momento en la misma, con alegaciones de eventual legítima defensa, la práctica de la prueba personal en un solo acto, para poder actuar en su plenitud el principio de inmediación, ponderando conjuntamente la prueba personal, incluso con eventuales opciones de careos aclaratorios, se muestra inexcusable.

En cuarto lugar, a todo ello, además, se une, que la sentencia presenta una grave incongruencia, no salvada por la Juzgadora en atención a la previsión del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y tampoco solicitada la subsanación por las partes, cual es que el relato fáctico omite absolutamente una de las pretendidas lesiones, la supuestamente sufrida por D. David , luego mencionada en la Fundamentación Jurídica, y finalmente acogida de modo ciertamente incomprensible en el Fallo, por cuanto se recoge una indemnización a su favor, al igual que se hace a favor de su hermano D. Donato , pero a D. Elias sólo se le condena por una falta de lesiones, no por dos faltas de lesiones.

Todo lo cual justifica que se acoja la primera alegación de nulidad interesada por la parte recurrente, decretando la nulidad del acto de la vista oral y de la sentencia subsiguiente, a fin que se proceda a celebrar nueva vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales, para que se dicte la sentencia que proceda con arreglo a Derecho; vista oral que en aras de preservar el principio de imparcialidad objetiva deberá efectuarse por Juez distinto al que dictó la sentencia que ahora se anula.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación interpuesto en los términos antedichos.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Elias contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Nº 32/2010 -Rollo Nº 23/2012 -, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, decretando la nulidad del acto de la vista oral y de la sentencia subsiguiente, a fin que se proceda a celebrar nueva vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales, para que se dicte la sentencia que proceda con arreglo a Derecho; vista oral que en aras de preservar el principio de imparcialidad objetiva deberá efectuarse por Juez distinto al que dictó la sentencia que ahora se anula.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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