Sentencia Penal Nº 50/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 53/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100201

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 50/12

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Mauricio Bugidos San José

-----------------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 17 de abril de 2012

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio de Faltas nº 102/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, sobre LESIONES, Rollo de Apelación nº 53/12, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma de un lado por Jose María ; y de otro por Angelina y Marisol siendo apelados los antedichos en los recursos opuestos de adverso, y así también Agustina y Graciela , habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 10 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.-CONDENO a DON Jose María , como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617. 1 en la persona de Doña Marisol y Doña Angelina , a las penas de 1 mes de multa por cada falta, con una cuota diaria de 4 euros.

2º.-CONDE NO a DOÑA Graciela y DOÑA Agustina como autoras cada una de ellas, una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en la persona de Doña Marisol , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros.

3º.- CONDENO a DOÑA Graciela , cómo responsable de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2, en la persona de Doña Angelina , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros.

4º.-En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Don Jose María a que indemnice a Doña Angelina en la cuantía de 1457 € y al SACYL (GERENCIA REGIONAL DE SALUD) en la cuantía de 91,26 €.

5º.-También en concepto de responsabilidad civil CONDENO a que Don Jose María , Doña Graciela y Doña Agustina indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Marisol en la cuantía de 300 €.

6º.- CONDENO a DOÑA Marisol y DOÑA Angelina , como autoras responsables de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en las personas de Doña Graciela y Doña Agustina a la pena de 1 mes de multa por cada falta y cada víctima con una cuota diaria de 4 euros, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen solidariamente a Doña Agustina en la cuantía de 120 € y a Doña Graciela en la cuantía de 300 €, y al SACYL en la cuantía de 127,31 € ".

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los ya advertidos en el encabezamiento de esta sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- La representación de Jose María presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por el juzgado de instrucción número siete de Palencia, cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito, mostrando discrepancia con la valoración probatoria que en la misma consta, y así también con la indemnización que se ha declarado a su cargo en favor de Doña Angelina , alegando que a la vista del informe de primera asistencia médica debe de considerarse que las lesiones padecidas por esta no fueron de tal importancia que de ellas pudiera derivarse la secuela calificada como de cervicalgia, cuando además el servicio de traumatología del Hospital Río Carrión refiere patologías previas de Angelina , tales como ansiedad, cervicalgia, dolor nefrítico, lumbalgia, etc. Además pide la condena de Marisol como autora de una falta de amenazas.

Al respecto de lo que se solicita, y contestando a los tres motivos de recurso argüidos, se advierte de su desestimación y ello porque:

a) en relación al pretendido error en la valoración probatoria debe de quedar constancia de que son principios a considerar para la valoración de la prueba practicada y su consignación en sentencia, los siguientes:

- que en todo caso en la sentencia en que conste declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- que la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- que, a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

Se dice lo anterior porque los mismos son de inexcusable consideración a los efectos de la resolución del motivo de recurso que se resuelve.

En dicho motivo se hace una consideración de parte en relación a la prueba practicada, y se llega a la conclusión de que el juzgador de instancia no ha tomado en cuenta determinados hechos o circunstancias que a juicio de la parte recurrente deberían de haber sido valorados, pero se olvida, sin embargo, el motivo en cuestión, de que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en su presencia, y a llegado a una conclusión probatoria diferente, que no puede entenderse errónea, pues por más que difiera de lo que se pretende por la parte recurrente, responde a la realidad de lo declarado, pero también a una valoración de lo mismo en conformidad con los principios de la lógica. Precisamente por ello la valoración probatoria no puede ser modificada, porque además está suficientemente motivada. De otro lado debe recordarse que es suficiente, a efectos de considerar motivada la sentencia recurrida, que se constate el porqué de la valoración de hechos que se hace, sin que sea preciso una minuciosidad extrema que entre a considerar todos y cada uno de los aspectos que las partes consideren trascendentales, cuando sin embargo de la explicación valorativa que se da se desprenda de forma suficiente las razones de la decisión que se adopta, de forma tal que el justiciable tenga noticia o conocimiento no sólo de la decisión adoptada, sino también del discurso lógico por el que se ha llegado a la misma.

b) se pretende que se minore la indemnización concedida en favor que Angelina arguyendo la existencia de patologías previas en la misma, y se entiende que determinantes tanto en la cuantificación de los días de incapacidad, como en la secuela que la quedó a consecuencia de la agresión que le fue inferida por el recurrente. Sin embargo de ello tampoco se encuentra error en la apreciación probatoria que al respecto ha realizado la sentencia recurrida. En efecto, el juzgador de instancia toma como fundamento de su decisión informe médico forense lo que por sí justifica la resolución que adopta, pero es que a mayor abundamiento no ha quedado acreditado por el solo hecho de la remisión del historial a que se ha hecho referencia, que los padecimientos que en el mismo se constatan tengan necesariamente que ver con las lesiones sufridas por Angelina y las secuelas que a consecuencia de las mismas la quedaron.

c) de igual modo debe desestimarse el motivo de recurso por el que se pide la condena de Marisol . La justificación de ello, sin entrar en mayor consideración, es que conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada desde la sentencia 167/02 , no le es dado al tribunal de apelación dictar sentencia condenatoria en segunda instancia si no se ha practicado prueba ante el mismo que ponga de manifiesto el error sufrido por el juzgador de instancia, y si además no se ha oído al denunciado, inculpado o procesado en la referida segunda instancia; y que en el caso ninguna de dichas circunstancias se ha producido.

SEGUNDO .- También el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina y Marisol se va a desestimar y ello por las siguientes razones:

a) en el primer motivo de recurso la defensa de las aludidas, al igual que hizo la de Jose María , muestra disconformidad con la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia, y también se explaya en una serie de consideraciones que inciden en aspectos relativos a los hechos enjuiciados, que a su juicio pondrían de manifiesto el error que se pretende; pero al respecto deben de reproducirse los mismos argumentos que en el anterior fundamento se dieron para desestimar el homónimo motivo de recurso; advirtiendo asimismo de que en modo alguno ninguno de los que se dicen en favor de la revocación de la sentencia de instancia tienen tal contundencia lógica que pongan de manifiesto el error que se pretende.

b) en el segundo de los motivos, y al amparo del pretendido error valorativo que se ha alegado, se quiere que la actuación de las recurrentes estaría justificada en la eximente de legítima defensa, pero la descripción de hechos que constan en la sentencia de instancia la excluye, desde el momento en que justifica que las múltiples agresiones que se dispensaron los participantes en la pelea enjuiciada, se propiciaron en una riña aceptada por todos los intervinientes. Precisamente esta circunstancia, añadida a lo ya dicho en relación a que no se encuentra error en la valoración de pruebas, es lo que impide que se aprecie la eximente alegada.

c) también se solicita en el último motivo de recurso la condena de los integrantes de la familia Jose María Agustina - Graciela al pago de indemnización por los daños de determinados objetos de oro y plata que se dice que llevaba Marisol en el momento de suceder los hechos sometidos a consideración de este tribunal, entendiendo la responsabilidad de cualquiera de los tres componentes de dicha familia que intervinieron en la pelea, puesto que todos ellos han sido condenados como autores de una falta de lesiones. La sentencia es explícita al respecto de la cuestión que ahora se valora, y dice que no cabe conceder indemnización puesto que no ha quedado acreditado ni los daños en las joyas aludidas, ni quién fue la persona pretendidamente causante de los mismos, y contra tal argumento únicamente se dispensa el antes aludido, que ni siquiera incide en considerar error en que el juzgador "quo" no haya entendido probado que las joyas en cuestión resultasen dañadas. Así las cosas, nos encontramos nuevamente con que se pretende sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el necesariamente subjetivo que se expone en el escrito de recurso, pero resulta inexcusable la confirmación de la sentencia recurrida también en este punto, desde el momento en que no se ha demostrado que los objetos en cuestión resultasen dañados, y ni siquiera en el escrito de recurso se hace argumento de prueba que así lo pudiera acreditar.

En razón a lo expuesto el recurso se desestima en su integridad.

TERCERO .- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Jose María , y también el presentado a nombre de Angelina y Marisol contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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