Sentencia Penal Nº 50/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 58/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100147

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00050/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36060 41 2 2010 0005307

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000207 /2011

RECURRENTE: Valentina

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Jesús Manuel

Procurador/a:

Letrado/a:

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 58/12, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 207/11, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, sobre FALTAS DE COACCIONES Y MALTRATO DE OBRA, en el que son partes, como apelante, Valentina , y, como apelados, Jesús Manuel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 27 de julio de 2011, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Probado y así se declara: Con fecha 17 de agosto de 2010 y 19 de agosto de 2010 Valentina presentó denuncia contra Jesús Manuel , del que se encontraba en trámites de divorcio y actualmente divorciada por sentencia de 28 de febrero de 2011 de este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa , afirmando que en ambas fechas y en general a lo largo del mes de agosto el denunciado la había estado acosando llamándola por teléfono a todas horas y la esperaba en el coche escondido cerca de su domicilio, así como que en fecha 17 de agosto de 2010, sobre las 09.00 horas, le propinó un empujón. Tales hechos no han resultado acreditados".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel de las faltas que habían dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente Juicio, con declaración de oficio de las costas procesales si las hubiere".

TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Valentina , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Jesús Manuel de las faltas de coacciones y maltrato de obra que se le imputaban, se alza Valentina y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa su revocación y la condena del denunciado en los términos peticionados en el acto del Juicio Oral.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Para resolver el recurso planteado, hemos de partir del hecho de hallarnos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO : Partiendo de lo que antecede en el fundamento antecedente, e invocándose por la recurrente error en la valoración de la prueba y, como consecuencia de ello, inadecuada aplicación del Derecho, el recurso no puede ser acogido.

Respecto del alegado error en la valoración de la prueba, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la Juez a quo ha explicitado en la resolución que se recurre las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento que ahora se combate, razones que están basadas, fundamentalmente, en las versiones contradictorias que han venido manteniendo denunciante y denunciado a lo largo del procedimiento. Cierto es que tales declaraciones (las de cada uno de los implicados) se han visto refrendadas por los testimonios de los testigos propuestos por cada una de las partes, pero, por la misma razón, resulta imposible llegar a un juicio de certeza respecto de lo realmente acontecido al venir apoyando, cada grupo de testigos, a la parte que los ha propuesto. Ello unido a la ausencia de otra prueba objetiva y ajena a los propios implicados y a la existencia de una relación conflictiva entre ambos miembros de la pareja ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar el fallo absolutorio. Tal pronunciamiento ha de ser mantenido por este Tribunal pues, al carecer de la necesaria y preceptiva inmediación y tratándose de prueba de carácter personal, la valoración realizada por la Juez de instancia no puede ser corregida en esta alzada, a no ser que, en base a ellas se declarase probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resultase de ningún otro medio probatorio, o bien si la valoración de la declaración hubiese conducido a un resultado ilógico o absurdo, o, finalmente, de modo excepcional, si hubiesen concurrido otras circunstancias de las cuales se desprendiese de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no sucede en el supuesto que nos ocupa. En atención a ello resulta la imposibilidad de modificar el factum de la resolución recurrida tanto en lo atinente al ilícito de coacciones que, entendemos con la juzgadora, no existen pues las repetidas llamadas que el denunciado pudiera haber realizado a la recurrente tenían como única finalidad interesarse por el hijo menor al que prácticamente no pudo ver hasta que no recayó sentencia de divorcio, (tal y como vino a admitir la propia apelante), como en lo relativo a la supuesta falta de maltrato, respecto de la cual la prueba practicada en el plenario no ha permitido a la juzgadora llegar a un juicio de certeza absoluto, imponiéndose el pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio pro reo.

Procede, pues, confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Valentina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa en autos de Juicio de Faltas Nº 207/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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