Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 973/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 973/2011
Rollo Juicio Oral nº 228/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del P.A nº 27/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Enero de 2012.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Rosendo y Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 16 de Junio de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 228/10 , dimanante del P.A nº 27/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figuran como acusados Rosendo y Juan Ignacio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: Los acusados Rosendo y Juan Ignacio , sin antecedentes penales, quienes puestos de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, la tarde del día 23 de octubre de 2007, tras violentar una ventana protegida con una reja se introdujeron en un almacén agrícola sito en la Partida Sant Pere de la localidad de Aiguamurcia (Tarragona), propiedad de Donato y sustrajeron del interior un motor motobomba marca Honda modelo GX-12.4.0 con número de serie NUM000 . El motor había sido adquirido por su propietario hacia un año aproximadamente por importe de 437,79 euros más IVA.
El motor fue devuelto tras ser recuperado a su propietario.
Los daños en la ventana no han sido tasados pericialmente y Donato no reclama por los daños materiales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Condeno a Rosendo , como autor responsable de un delito de de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 1.6 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Les condeno asimismo a ambos al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso idéntico recurso de apelación por ambas representaciones procesales de Rosendo y Juan Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:
ÚNICO.- A las 18:00 horas del día 23 de Octubre de 2007, la Guardia Civil de Valls, realizando funciones de verificación de vehículos y conductores en la rotonda de Mascó Mellas de la carretera C-51, procedió a identificar al vehículo marca RENAULT modelo LAGUNA, matrícula F-....-F , cuyos ocupantes eran Juan Ignacio y Rosendo y en cuyo maletero hallaron un motor motobomba marca HONDA WB-20 XT, con nº de motor NUM001 y nº de chasis NUM000 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones de Rosendo y Juan Ignacio , condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, cuyos motivos se contraen, en primer término, al error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba indiciaria en la que se basa el Juez para emitir el pronunciamiento condenatorio, sin que, refiere el apelante, el mero hecho de estar los acusados en posesión del objeto sustraído sea suficiente para adquirir la convicción alcanzada por el Juzgador. Denuncia la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada en lo que se refiere a las manifestaciones que los agentes de la Guardia Civil atribuyen a los acusados en el momento de ser descubiertos con el objeto en el maletero del vehículo, que por ello mismo no pueden ser tenidas en cuenta. En segundo término, interesa la parte apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -que la sentencia aplica como simple-, con el carácter de cualificada, por cuanto dada la escasa complejidad de la causa, debía haberse tramitado con mayor celeridad y haber sido enjuiciada en un tiempo razonable.
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, al considerar que por el Juez de instancia se ha realizado una lógica y acertada concatenación de los indicios existentes, que le ha llevado a adquirir el convencimiento de que el ilícito fue cometido en las circunstancias que constan en el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso la Sala debe prescindir, por imperativo legal, como debía haberlo hecho igualmente el Juez de instancia, de las pruebas que éste ha tenido en cuenta, según razona en su sentencia, consistentes en las declaraciones de los acusados y testigos en fase de instrucción, toda vez que no han sido introducidas en el plenario por la preceptiva vía del incidente del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni la del denunciante, que no asistió al acto del juicio y cuya declaración en fase de instrucción obtenida vía exhorto, tampoco ha sido introducida en el acto del juicio por la preceptiva vía (en su caso, art. 730 de la Ley procesal penal ).
Del mismo modo, debe prescindirse de la prueba valorada por el Juzgador, consistente en las manifestaciones que los Guardias Civiles refirieron en el plenario haberles realizado los acusados respecto de la procedencia del objeto cuando fueron interceptados en la rotonda, por cuanto supone vulneración de derecho fundamental según el tenor del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, es preciso diferenciar entre la manifestación voluntaria y espontánea que realiza quien, a título de ejemplo, después de ser detenido es conducido a las dependencias policiales o quien, incluso, antes de ser detenido, efectúa unilateral y por propia decisión cualquier clase de observación, más o menos vinculada con el hecho delictivo, a los agentes de la autoridad, de aquellas otras "manifestaciones" que se producen a iniciativa de los agentes de la autoridad como respuesta a una concreta pregunta formulada por éstos con preterición de los derechos del detenido. Estas últimas manifestaciones no presentan materialmente diferencia alguna, con las declaraciones recibidas a los detenidos por los agentes de la autoridad.
En el presente supuesto, si bien no se tiene constancia, tras la audición del CD, de que fueran vertidas espontáneamente o que lo fueran a preguntas de los agentes, la descripción de la secuencia por la propia Fuerza actuante, cuando refieren que había robos de esas características por la zona y que interceptaron el vehículo, indicándoles los ocupantes que eran chatarreros, hace pensar que fueron los agentes quienes preguntaron a los acusados sobre la procedencia de la motobomba, y, de cualquier forma, en caso de duda, debe estarse a lo que más favorezca al reo, por tanto, debe descartarse que fueran manifestaciones espontáneas realizadas por propia iniciativa. De este modo, no constando información de los derechos constitucionales que les asistían, las referidas manifestaciones deben quedar fuera del elenco probatorio.
Sentado lo anterior, excluidos los referidos medios de prueba, no se cuenta en el presente supuesto con otros indicios cuya concatenación permita adquirir el convencimiento acerca de la culpabilidad de los acusados.
En cuanto a la falta de prueba directa de los hechos, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza, de ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado no ha sido alcanzado.
Así, pese a constar en autos la factura obrante al folio 10, documento propuesto por la acusación que forma parte del cuadro probatorio, que identifica el objeto como motobomba marca Honda modelo WB-20 XT, con nº de motor GCAAT-1367364 y nº de chasis NUM000 y al adquirente y por tanto propietario como Jose Luis , y contar con la prueba consistente en la diligencia de inspección ocular en la masía, igualmente admitida como documental, con fotografías en las que se aprecia que la reja de la ventana ha sido desencajada y por tanto forzada, así como con las manifestaciones vertidas en el plenario por el agente de la Guardia Civil que llevó a efecto dicha diligencia, y la declaración del único acusado presente en el juicio Rosendo , que admitió el hecho de llevar la motobomba en el maletero del vehículo y que fue interceptado por la policía poco después de haberla cogido, exculpándose al afirmar que no la robaron sino que la tomaron en las proximidades de unas naves abandonadas, de entre unas hierbas altas al lado de un camino, no se cuenta, ello no obstante, con elementos que permitan situar la fecha y hora del presunto robo, por cuanto no existe declaración plenaria del denunciante, que, tras el análisis de las actuaciones, no consta debidamente citado para la celebración del juicio señalado para el día 16 de Junio de 2011, y cuya declaración vía exhorto en fase de instrucción no ha sido introducida en el acto del juicio conforme a lo prevenido en la Ley, en su caso vía art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que las pruebas anteriormente reseñadas, si bien permiten constatar que el Sr. Donato era el propietario del motor motobomba que fue hallado en el vehículo ocupado por los acusados el día 23 de Octubre de 2007, ello sin embargo impide, por sí solo, colegir que fuera robado por éstos, por cuanto se carece de datos -se insiste, por no haber sido introducidos en el plenario, que son los únicos que deben ser tenidos en cuenta por el Juez-, tales como la fecha y hora del robo, de modo que la mera posesión del objeto por parte de los acusados, hallándonos en un supuesto de orfandad probatoria como la indicada, no puede servir para imputarles el ilícito por el que han sido acusados y condenados, pues caben otras hipótesis que permitirían realizar otra inferencia distinta, en tanto que no descartarían otras hipótesis dada la falta de conexión temporal entre la interceptación del objeto por parte de la Fuerza actuante y la inconcreta fecha, a los efectos del plenario, en que tuvo lugar el ilícito, lo que no excluye la posibilidad de autoría de distinta o distintas personas de los acusados en el delito contra el patrimonio, por mucho que finalmente el objeto fuera a parar a manos de éstos, fuera por la vía que fuera, lícita o ilícita. En todo caso, el delito objeto de acusación ha sido un robo con fuerza en las cosas cuya autoría no ha sido acreditada, o al menos permite albergar dudas que hacen del todo operativo el principio in dubio pro reo , por lo que el recurso debe ser estimado.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Rosendo y Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 16 de Junio de 2011 , cuya resolución REVOCAMOS, absolviendo a los Sres. Rosendo y Juan Ignacio del delito por el que venían siendo acusados.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

