Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 3/2012 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100054
Encabezamiento
SENTENCIA
No 50
Iltmos. Sres.
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2012.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 3 /2012 de la causa número 282/2011 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna Rubén y Pedro Jesús representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna ANTONIO GARCIA CAMI e ISABEL EZQUERRA AGUADO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna GUILLERMO DE LA TORRE FERNÁNDEZ y LEOPOLDO ESCOBAR MARTINEZ DE AZAGRA, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús y Rubén , como autores penal y civilmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del C.P ., un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., un delito de robo con violencia en las personas con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242. 1 y 3 del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., y un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las siguientes penas, por el delito de robo con violencia en las personas la pena de 3 anos y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones la pena de 2 anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 2 anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y a indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de las lesiones y secuelas conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, y a Gaspar en la cantidad de 1250 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad matrícula WB .... UB , más los intereses del art. 576 de la L.E. C . en ambos casos. Con expresa imposición de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
" El acusado Pedro Jesús y su padre, el también acusado, Rubén , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común y previo acuerdo, hicieron uso del vehículo Mazda 323, de color verde oscuro, matrícula WB .... UB , propiedad de Gaspar , teniendo conocimiento de que había sido sustraído violentando la puerta del conductor y haciendo el puente eléctrico en la calle Isla del Hierro de la localidad de Playa de San Juan en el Término Municipal de Guía de Isora, donde su propietario lo había dejado estacionado sobre las 13 horas del día 15 de febrero de 2011 completamente cerrado, y sobre las 19:50 horas del mismo día cuando Aurelia caminaba por la carretera paralela a la Autopista TF 1 que se halla situada entre el Parque Acuático Aqualand y el Centro Comercial Gran Sur de Playa de las Américas en el Termino Municipal de Adeje y que en ese momento no era transitada por vehículos ni transeúntes, la abordaron desde el interior del vehículo dando un fuerte tirón del bolso que portaba en su brazo derecho, siendo arrastrada uno metros hasta que cayó al suelo y continuando el arrastre un par de metros más, y como quiera que no consiguieron arrebatarle el bolso, circularon marcha atrás en persecución de Aurelia quien quedó lesionada como consecuencia del tirón y la caída, y lo hicieron a velocidad y zigzagueando deteniéndose en paralelo al vehículo Toyota Yaris matrícula .... GMC que en ese momento circulaba por la vía y que conducía su propietaria Tania , deteniéndose junto al mismo en paralelo, para a continuación iniciar la marcha embistiendo al vehículo matrícula .... GMC a la altura de la puerta delantera izquierda, y mientras el acusado Pedro Jesús se bajó del vehículo y se dirigió a Aurelia diciéndole " te mato, te mato, dame el bolso, te voy a pegar" al tiempo que se lo arrebató de un tirón del brazo derecho que tenía fracturado como consecuencia de lo sucedido con anterioridad, el acusado Rubén y un tercer individuo no identificado, se introdujeron en el vehiculo de Tania , gritándole que les diera el dinero y buscando el acusado Rubén en la parte trasera del vehículo, marchándose del lugar sin lograr su propósito al no hallar dinero y ante los gritos y pitazos de Tania pidiendo ayuda . El vehículo propiedad de Tania sufrió danos por los cuales la propietaria no reclama.
A continuación el vehículo Mazda matrícula WB .... UB fue abandonado por los acusados en la rotonda de la Atalaya en el municipio de Adeje, donde fue localizado por los agentes de la Guardia Civil sobre las 20:30 horas del mismo día 15 de febrero, encontrándose en su interior el bolso sustraído con la documentación de Aurelia .
A consecuencia de los hechos Aurelia , de 28 anos de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura de cabeza de húmero derecho y fractura de meseta tibial izquierda, así como hematoma de 7x4 cms en cadera derecha y varias cicatrices por excoriaciones en palma de la mano derecha, portando férula posterior de yeso en miembro inferior izquierdo, apósito en herida quirúrgica a nivel de cara anterior de hombro derecho y cabestrillo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico con colocación de material de osteosíntesis con placa de phylos en húmero proximal más osteosíntesis con tornillos canulados en tibia proximal, y tratamiento médico rehabilitador, estando pendiente de valoración traumatológica y de informe de sanidad para determinar los días de curación y las secuelas.
Y el vehículo matrícula WB .... UB cuyo valor venal fue peritado en 1250 euros, resultó con numerosos danos quedando inutilizado para su servicio siendo dado de baja en la Dirección General de Tráfico.
No consta acreditado que el acusado Pedro Jesús al tiempo de comisión de los anteriores hechos, tuviera anuladas o mermadas de cualquier forma sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la grave adicción a las drogas u otras sustancias de abuso.
Los acusados Pedro Jesús y Rubén se hallan privados de libertad por esta causa en virtud de Autos de 22 de febrero de 2011."
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Rubén y Pedro Jesús , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día 27 DE ENERO DE 2012 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de S/C de Tenerife de fecha 14 de noviembre de 2011 las representaciones procesales de los condenados, Rubén y Pedro Jesús .
SEGUNDO: La representación procesal de Rubén alega como motivos de recurso , error en la valoración de la prueba , infracción de precepto legal por indebida aplicación del subtipo agravado del art 242.3o en el robo con intimidación en grado de tentativa e infracción de precepto legal en orden a la individualización de la condena.
Debe recordarse que respecto de la valoración de la prueba viene a determinar la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo que la misma en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia ha sido correcta , congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación por la presencia de la juzgadora en el acto del juicio oral, inmediación de la que carece esta Sala en segunda instancia
De esta suerte tras la lectura de la sentencia se puede concluir que la juzgadora a quo realiza una correcta valoración de la prueba por cuanto en la misma se realiza un pormenorizado estudio de todas y cada una de las declaraciones prestadas tanto por las víctimas como por los testigos . Así al folio 8 de la sentencia, se senala como la víctima-testigo, Tania , reconoce en Sala a los dos acusados como ya lo hiciera en diligencia de rueda de reconocimiento en el juzgado instructor. Respecto del recurrente , lo reconoce como la persona que se subió al asiento posterior de su vehículo y se "puso a buscar" . Por su parte el testig David también reconoce en el plenarioa ambos acusadosm situándolos en el día y hora en el lugar de los hechos , en contra de lo manifestado por los mismos. Dichas pruebas directas se encuentran además corroboradas por las testificales de todos los agentes actuantes que , como pruebas indirectas, avalan la tesis condenatoria.
En relación con la infracción de precepto legal por la consideración del vehículo utilizado como "instrumento peligroso" a los efectos del párrafo 3o del art. 242 del CP , entenemos que resulta adecuada la aplicación al caso de autos del subtipo agravado - empleo de medio peligroso - pues sin duda merece tal consideración un vehículo en marcha del que se hace uso para embestir el vehículo conducido por Tania ( víctima del delito de robo en grado de tentativa) . Según viene declarando el Tribunal Supremo por tales medios peligrosos cabe entender aquellos medios que por su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor puedan crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición y defensa. Como bien se razona en la sentencia de la instancia " En este caso ha resultado acreditado de la prueba practicada que el vehículo ocupado por los acusados arremetió contra el vehículo ocupado por la víctima Tania colisionando contra el mismo y causando danos materiales en el lateral del conductor que ocupaba la víctima, aumentando así el riesgo para su integridad física cuando no era necesaria tal colisión para conseguir su propósito, pues bastaba detener el vehículo en paralelo a escasa distancia evitando que la víctima pudiera abrir la puerta del conductor." Por tanto la acción desplegada por los acusados de perseguir con su coche a la víctima, llegando inclusive a colisionar con el vehículo en el que viajaba la víctima al que embistió, a fin de que detuviera el vehículo ,se debe encuadrar en el tipo penal descrito, pues la violencia o intimidación que se encamine y oriente al apoderamiento transmuta en robo violento cualquier hipotético hurto o robo con fuerza y si bien es verdad que en los subtipos penales agravatorios debe efectuarse una interpretación rigurosa y en cualquier caso restrictiva, en el supuesto enjuiciado resulta correcta la consideración de la utilización o empleo de un vehículo a motor como instrumento peligroso , habida cuenta que ello se inserta en la dinámica comisiva y resulta incuestionable la potencialidad lesiva que un automóvil posee "per se" cuando se utiliza como medio o instrumento medial para lograr un apoderamiento ilícito.
No cabe entender ( como pretende el recurrente) que las colisiones fuesen inherentes a una dinámica circulatoria desprovista y alejada de cualquier intencionalidad, esto es, como mero instrumento circulante o medio de transporte o de desplazamiento, como un hecho circunstancial o accidental, sino que debe inscribirse necesariamente en la dinámica comisiva, bien a modo de dolo directo o título de dolo eventual, ya que no se trató de acciones intencionadas encauzadas a interceptar, a cortar el paso a la víctima para perpetrar la sustracción.
Por lo que respecta al error en la individualización de la pena alegado por la defensa y remitiéndonos a la sentencia de instancia, las razones expuestas por la juzgadora son compartidas en su totalidad por esta Sala. La pena impuesta se estima ajustada a las circunstancias concurrentes, en concreto, de tiempo de los hechos ( sobre las 19:50 horas del día 15 de febrero, de noche), y lugar ; la superioridad del número de agresores respecto a una sola víctima, y fundamentalmente la entidad de la violencia física ejercida sobre la víctima dada la naturaleza del medio empleado, un tirón del bolso desde el vehículo en marcha, tirándola al suelo y continuando el arrastre varios metros; y por último la producción de un resultado lesivo de gravedad que incluso requirió intervención quirúrgica .
Por último y en relación con el valor del vehículo sustraído, consideramos de todo punto extemporanea la alegación por cuanto ninguna de las defensa impugnó expresamente el valor venal del mismo otorgado por el perito en su informe.
TERCERO.- La representación procesal de Pedro Jesús , implícitamente alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Esta Sala, independientemente de la "extraneza" , "carácter llamativo" e "inverosimilitud" que le provocan a la defensa las declaraciones del testigo David o la actuación de los agentes instructores del atestado, entiende que la valoración que contiene la sentencia respecto de la participación en los hechos del apelante es coherente , lógica y sobre todo basada en las pruebas practicadas en el plenario, dándose aquí por reproducido el fundamento jurídico anterior en lo que atane a este punto.
En segundo lugar , entendemos que se alega infracción de precepto legal ( art. 244 ) por considerar el apelante que no existe prueba sobre la "sustracción" del vehiculo por parte de su representado. El motivo debe igualmente ser desestimado. Así en la sentencia de instancia se puede leer: "Así las cosas si bien de la prueba practicada no ha resultado acreditado que los dos acusados sustrajeran el vehículo de la calle donde su propietario lo había estacionado el día 15 de febrero de 2011 sobre las 13 horas, porque ningún testigo pudo presenciar dicha sustracción, no obstante ha resultado acreditado que ocupaban el vehículo que fue sustraído y que el mismo tenía claros y evidentes signos de tal sustracción sin autorización de su propietario, que no escapaban a la vista de cualquier persona que lo ocupare, por cuanto se puso en marcha con el puente eléctrico manipulando los cables situados debajo del volante, y no con la llave de arranque, y fue abierto violentando la puerta delantera izquierda.
Concurren los elementos del delito de robo de uso de vehículo a motor, en su modalidad de utilización del vehículo de pertenencia ajena; la ausencia de autorización o consentimiento de su dueno, Gaspar quien lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado a las 13 horas del día 15 de diciembre de 2011 en la calle Isla del Hierro de Playa de San Juan, habiendo sido localizado el vehículo por agentes de la Guardia Civil en el cruce de la Atalaya en Adeje sobre las 20:30 horas del mismo día , presentando el vehículo el puente eléctrico hecho y desencajada la puerta del conductor, concurriendo por tanto una de las modalidades del delito de fuerza en las cosas ( fractura de puerta o ventana art. 238.2 del C.P . )."
Las pruebas de dicha utilización vienen constituidas por la declaración de las víctimas y del testigo David .
En relación con la infracción de precepto legal ( párrafo 3o del art. 242 del CP ) y el error en la valoración de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de individualizar la pena, damos aquí por reproducido el anterior fundamento jurídico en lo que a dichas alegaciones se refiere.
Por último se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2o del CP . El motivo igualmente debe ser desestimado pues es ciero que se aportaron los informes de los diversos tratamientos de desintoxicación seguidos por el apelante en Centros Homologados , pero también lo es que la sentencia razona correctamente que "no ha resultado acreditado que el acusado haya cometido los hechos enjuiciados en esta causa a causa de su grave adicción a las drogas y otras sustancias de abuso pues según manifestó desde el ano 2010 no era adicto estando en tratamiento con metadona, tal y como resultó acreditado con la documental aportada por al defensa del acusado, y por tanto tampoco ha resultado acreditado que al tiempo de los hechos tuviera afectadas, anuladas o mermadas de cualquier forma sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la grave adicción a tales sustancias de forma que no hubiera comprendido total o parcialmente la ilicitud de sus actos o no hubiera podido actuar conforme a dicha comprensión, lo que no permite la aplicación de atenuantes o eximentes de drogadicción ".
En definitivaa, al tiempo de los hechos, ano 2010, según sus propias declaraciones, el apelante no era adicto a sustancias estupefacientes pues seguía tratamiento con metadona (circunstancia corroborada con la prueba documental aportada por su defensa)
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Rubén y Pedro Jesús , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
