Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 20/2012 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100024


Encabezamiento

x AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº20/2.012

Procedimiento Abreviado nº 546/2.009

Juzgado de lo Penal número nº 10 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunt

P.A. nº 29/2004, Diligencias Previas nº 2422/2.003

SENTENCIA

Nº 50 -2.012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADA: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 546/2.009 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 29/2004, Diligencias Previas nº 2422/2.003, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunt, por delito contra la salud pública.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Agapito , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Fazio Lopez y bajo la dirección letrada de Dª Begoña Perez del Arbol, y, como apelado, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Barrachina Bello, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " .- Resulta probado y así se declara que sobre las 00:20 horas del día 13 de diciembre de 2.003 los acusados Evaristo y Agapito , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, viajaban por la Autovía A-7, E-15 (Alicante-La Junquera), sentido Barcelona en el vehículo Audi A-6 matrícula provisional de procedencia alemana HE-....-E , propiedad de Juan Antonio , también acusado en la presente causa y que se encuentra en situación de rebeldía; el cual conducía el vehículo en esos instantes, viajando Evaristo en el asiento del copiloto, y Evaristo en la parte trasera.

Así las cosas, a la altura del punto kilométrico 467, término municipal de Sagunto, los acusados fueron interceptados por una dotación de la Guardia Civil que tras dar el alto al vehículo observaron en su parte trasera derecha, detrás del asiento del copiloto, un bolso de viaje parcialmente abierto en cuyo interior se encontraban un total de 25 paquetes envueltos en cinta adhesiva de sustancia estupefaciente que convenientemente analizada resultó ser haschish, sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo el precio medio en el mercado ilícito de un kilogramo de la misma en esa fecha 1.275 euros, aproximadamente. En concreto, tras el pesaje y oportuno análisis de la sustancia, los 25 paquetes contenían en total 24.484 gramos de haschish con una pureza del 13,6 %, estimándose una valoración del conjunto de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de 31.217,1 euros.

Los acusados se habían concertado previamente para transportar la citada sustancia para su posterior distribución ilícita a terceros a cambio de precio cierto. Asimismo, al acusado Evaristo le fueron ocupados por los agentes 30 euros en metálico y un teléfono móvil marca Nokia de color azul; y al acusado Agapito un teléfono móvil Nokia de color verde oscuro. En el interior del vehículo se ocuparon, igualmente, dos teléfonos móviles más; concretamente uno de la marca Nokia modelo 6310 de color azul; y otro de la marca Samsung de color plata-azul.

El acusado Evaristo posee antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia. Por su parte, el también acusado Agapito fue ejecutoriamente condenado a una pena de 3 años y 4 meses de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas en virtud de sentencia firme de fecha 18 de julio de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga (Ejecutoria 289/2000)."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Evaristo y Agapito , como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368.1º y 369.5º del Código Penal .

En el caso del acusado Agapito , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal junto con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , se le imponen las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos que, llegado el caso, podría cumplirse previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad .

En el caso del acusado Evaristo , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal como muy cualificada, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000,00 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos que, llegado el caso, podría cumplirse previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad .

- Se impone a ambos acusados el pago de un tercio de las costas.

- Se acuerda, asimismo, la destrucción de las muestras de droga que se hubieren conservado, y el decomiso del dinero intervenido al acusado Evaristo (30 euros) y el teléfono móvil marca Nokia de color azul que le fue intervenio. Del mismo modo se acuerda el decomiso del teléfono móvil Nokia de color verde oscuro que le fue ocupado al acusado Agapito al igual que el de los dos teléfonos móviles más que fueron ocupados en el interior del vehículo; concretamente uno de la marca Nokia modelo 6310 de color azul; y otro de la marca Samsung de color plata-azul."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Agapito , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 23 de enero de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil que ratifican el atestado, esencialmente, ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito contra la salud pública, perfectamente analizados en sentencia, así como la participación en los mismos del hoy apelante, dado que consta en la causa que dicho acusado manifestó al declarar ante el juzgado de Instrucción que la bolsa con la droga se la entregó en Valencia un tal Fernando para que la llevara a Barcelona, que la bolsa estaba en el vehiculo desde el primer momento y que el otro acusado Evaristo puso la chaqueta encima, sin bien, en el acto de juicio oral cambió su declaración con ánimo exculpatorio, pero no existe dato alguno que acredite su versión exculpatoria, y si, por el contrario, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, apoyan totalmente la primera versión, ya que declaran que apreciaron en los acupantes del vehiculo una actitud de gran neviosismo, y que en concreto el hoy apelante viajaba en al parte trasera, practicamente al lado de la bolsa que se encontraba medio abierta pudiendo incluso visualizar los paquetes de haschis, debiendo notar el olor por la proximida, por lo que no es creible que alegue que no se percató de la existencia de la bolsa, d elo que cabe concluir que el hoy apelante estaba previamente concertado con los otros ocupantes del vehiculo para transportar la droga y destinarla al tráfico a terceras personas, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR e l recurso formulado por Agapito contra las sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito contra la salud pública, con el nº 546/2.009, antes Procedimiento Abreviado nº 29/2004, Diligencias Previas 2422/2.003, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunt , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 20/2.012, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

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