Sentencia Penal Nº 50/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 27/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100118

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00050/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100390

ROLLO:APELACION AUTOS 0000027 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2013

RECURRENTE: Basilio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Letrado/a: JUAN VALLEJO CORDON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 27/2013

Procedimiento Abreviado. 69/2013

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 50/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Magistrados)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 8 de Mayo de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 69/2013-; Recurso Penal núm. 27/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado Basilio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. JUAN VALLEJO CORDÓN ; por el delito de «MALTRATO.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 7/03/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del C.P , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo absolver y absuelvo almismo del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del C.P del que era acusado, con imposición de costas procesales causadas. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Basilio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. JUAN VALLEJO CORDÓN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 27/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO -Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo' que conddena a Basilio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) por vulneración del artículo 24 de la C. E por conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no haberse respetado el principio acusatorio 2) por vulneración del principio de imparcialidad y 3) por vulneración del principio 'favor rei'.

SEGUNDO.- Se denuncia por el apelante la conculcación del principio acusatorio al haber sido condenado en la instancia por la comisión de delito distinto a aquel que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, existiendo incongruencia en la sentencia dictada al ser, en su opinión, hetereogéneos los tipos penales en cuestión (violencia de género, del artículo 15.3 1 y 3 y quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C.P ).

Sin embargo, como el Ministerio Fiscal ha expuesto al impugnar el presente recurso en acertado razonamiento que esta Sala hace propio, no habría vulneración del principio acusatorio por el hecho de que la persona imputada por un delito de lesiones de género con la concurrencia de la circunstancia agravante específica de que tales lesiones fueron ocasionadas vulnerando una medida de alejamiento; sea finalmente condenada por el delito de quebrantamiento de condena; dado que, amen de que en conclusiones definitivas se introdujera como alternativa tal tesis acusadora; no existe heterogeneidad entre las figuras penales confrontadas.

En efecto, el principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E , hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. En otro caso se vulnerarían los derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva, a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las garantías.

La exigencias del principio acusatorio son así las siguientes:

A) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada;

B) El juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y hubieran sido objeto de debate entre las partes;

C) No puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas.

La última de las reglas acabadas de enunciar tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo.

En suma, la separación del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación, requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:

La primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio, constituya el supuesto fáctico de la sentencia.

La segunda condición es que ambas infracciones, la que fue objeto de acusación y la apreciada por el órgano sentenciador, sean homogéneas, es decir, tengan la misma naturaleza ( SSTC 125/93 , 95/95 , 225/97 y 278/2000 , entre otras muchas).

Así, si se formula acusación por cualquiera de las tres modalidades de los arts. 153 , 171 y 172 C.P y en el desarrollo del juicio el conjunto de la prueba practicada no lleva a la convicción del juez o tribunal de la comisión del delito básico de maltrato, amenaza o coacción leve, pero sí que se ha producido un incumplimiento de la prohibición de aproximación a la víctima por parte del acusado, el juez penal podría dictar sentencia condenatoria por el tipo penal del art. 468 C.P . Y ello, aunque no hubiere sido objeto de acusación específica y autónoma por el Ministerio Fiscal o la acusación fiscal a la hora de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

Así, si se entiende que si se formula acusación por cualquiera de las modalidades contempladas en los arts. 153 , 171 y 172 C.P incluyendo la agravación específica, la defensa del acusado habrá tenido la oportunidad de defenderse de la misma al estar incluida en el escrito de calificación provisional y en el plenario se habrán podido aportar las pruebas de descargo o derivado la oportuna contradicción que no deja en ningún momento al acusado en situación de indefensión, que es lo que podrían producir la merma del principio acusatorio si se dicta condena por delito que no estaba incluido en el objeto de las acusaciones, o que no fuera homogéneo, por lo que si no se tiene por probado el hecho básico contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 C.P el quebrantamiento de la medida cautelar o la pena de alejamiento tiene carácter homogéneo a la formulación acusatoria de la agravación especifica de los arts. 153.3 , 171.5, párrafo 2 º y 172.2, párrafo 3º C.P , y ello con independencia de que nos encontramos ante un concurso de delitos o de normas.

Consecuentemente, ninguna vulneración se produce del principio acusatorio; decayendo igualmente el argumentario referido a la falta de imparcialidad de la juzgadora habida cuenta de que se ha limitado a calificar los hechos como constitutivos de un delito de la misma naturaleza que aquel que fue objeto de acusación provisional; de suerte que no es que tome partido y supla en sus funciones al Ministerio Fiscal, sino que hace una subsunción de los hechos en un tipo penal homogéneo y sancionado con pena inferior a aquel inicialmente imputado.

TERCERO.- Se invoca por último la operatividad del principio 'favor rei'

Como precisa la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no pueda ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio 'pro reo', inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios y demás pruebas que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

En el presente caso las conclusiones a las que llegó la Juzgadora 'a quo' no pueden calificarse de irracionales, ni son arbitrarias e ilógicas, no pudiendo confundirse la vulneración de la presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En igual sentido la STC 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues 'no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC 17/84 , 177/87 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ).

En síntesis, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por existir pruebas de cargo, ni tampoco estima esta Sala que se haya infringido el principio 'in dubio pro reo'.

El motivo debe perecer.

CUARTO.- Las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de Basilio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 7/03/2013 , recaí9da en el Procedimiento Abreviado nº 69/2013,y al que la presente resolución se contrae; y en consecuencia; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 8 de Mayo de dos mil Trece.


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