Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 67/2013 de 21 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100078

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 67/13

AUTOS: 539/12

JUZGADO: JUZGADO DE LO PENAL 7

SENTENCIA 50/13

=======================

Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Carmen Ordóñez Delgado

=======================

Palma de Mallorca, 21 de febrero de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 539/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 67/13, incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar y de quebrantamiento de medida cautelar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2013 , por la representación del acusado Heraclio , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 14 de febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento deesta Sala para el próximo día 9 de diciembre de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Heraclio , como autor responsable de un delito de lesiones en la persona de su ex -pareja, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de aproximarse a Erica , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a comunicarse con ella por igual tiempo y al pago de las costas causadas; y de un delito de quebrantamiento de medida, a la pena de 6 meses de prisión, con la misma accesoria antedicha.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y sin que la Acusación Particular hubiera formulado alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

Se declara probado que el acusado Heraclio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado (entre otras, por sentencia firme el 4 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Palma , por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal y 4 delitos de lesiones del artículo 153 del Código Penal ), pese a tener conocimiento (por haber sido requerido de su cumplimiento el 25 de julio de 2012) de que estaba en vigor el auto cautelar de alejamiento dictado el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. dos de Palma en las Diligencias Previas 617/2012, en virtud del cual se le prohibió aproximarse y comunicarse respecto de la que había sido su compañera sentimental Erica , realizó los siguientes hechos:

1. Sobre las 21:30 horas del 20 de octubre de 2012 en las proximidades del Colegio Mater Misericordia, al negarse Erica a reanudar la relación sentimental, con intención de causarle un menoscabo físico, la golpeó en la cara y cuello, la empujó contra la pared y le dijo que le inyectaría caballo en vena, que se dejaría apuñalar por ella y la denunciaría por la puñalada y por traficar con drogas y que la llevaría a la comisaría de policía con 20 gramos de cocaína y una báscula, para que menores le quitara la custodia de sus hijos pues era la única manera de joderle; a consecuencia de ello la perjudicada sufrió una erosión en la zona yuxtaclavicular en la zona medial de la clavícula derecha, tardando cuatro días en curar.

2. Al día siguiente acudió al domicilio de Erica quien no le franqueó la entrada cuando el acusado tocó reiteradamente el timbre.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Heraclio contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones y otro de quebrantamiento de condena.

El recurso pivota en un único motivo de apelación, consistente en el error en que habría incurrido el Magistrado a quo al no considerar probado que fue la denunciante la que acudió al domicilio del acusado para intentar volver con él, a lo que el recurrente se habría negado, no porque no quisiera si no porque no podía hacerlo ya que existía una orden de prohibición que impedía al acusado acercarse y comunicarse a la víctima.

El motivo no puede ser acogido.

La versión del acusado y la denunciante fueron coincidentes exclusivamente en punto al encuentro habido entre ambos el día de los hechos, y que cuando éste tuvo lugar se hallaba presente el testigo de descargo Sr. Carlos Miguel , a partir de este encuentro que se habría producido según el acusado y el testigo en el domicilio del primero en el que estaría presente Don. Carlos Miguel , mientras que la víctima lo situó en las proximidades del Colegio Madre Misericordia y en hora distinta, las declaraciones de víctima y acusado y testigo de descargo son absolutamente dispares.

Pues bien, el Juez a quo en uso de la facultad de valoración de la prueba que le atribuye el artículo 741 de la Lecrim , de las versiones encontradas prestadas por el acusado, la víctima y el testigo de descargo Don. Carlos Miguel , hubo elegido y dado preferencia a la versión de la denunciante, conclusión que no puede ser tachada de absurda ilógica, irrazonable o que incurra en error patente y grave, único supuesto en que cabe modificar la valoración probatoria alcanzada por el Juez a quo, atendida la privilegiada posición procesal que le concede el contacto directo y personal con la prueba practicada a su presencia, por cuanto concurre una serie de elementos corroborantes que dan verosimilitud y conceden plena credibilidad a la versión ofrecida por la víctima en el acto del plenario que hace que la misma sea mucho más probable y creíble que la vertida por el acusado; y por ello mismo es por lo que dicha declaración tiene aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Nos referimos a la existencia de un parte médico emitido al día siguiente de los hechos el cual recoge una serie de lesiones cuya etiología, localización y datación concuerda con las manifestaciones de la víctima en punto a que el acusado le propinó dos bofetadas. Ocurre además que declaró en el acto del plenario el testigo policía de proximidad que era el encargado del seguimiento de la orden de alejamiento y que confirmó que la denunciante al siguiente día de la agresión le hubo llamado por teléfono para manifestarle que estaba asustada y que el acusado había acudido a su vivienda y estaba al otro lado de la puerta y ella lo veía a través de la mirilla. El policía no solo testificó explicando el motivo de la llamada, tanto referida a la agresión que la perjudicada le relató ocurrida el día anterior, lo que motivó su queja al no haberle avisado entonces, pero que disculpó en el miedo que ella tiene al acusado, como a la presencia del acusado en su vivienda, sino que narró el estado de nerviosismo, excitación y de pavor con que se expresó la denunciante al narrar lo sucedido y al hecho de que se hubiera presentado en su vivienda esa mañana. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el propio acusado al ser preguntado por si acudió al siguiente día a la vivienda de su ex pareja, si bien no lo reconoció expresamente, si admitió haber estado en las proximidades con el consiguiente quebrantamiento de la prohibición de acercamiento, pero que disculpó porque dio que allí vive su familia, extremo que viene a confirmar la declaración de la víctima, la cual ofreció una explicación razonable para justificar la comparecencia del acusado en su vivienda al día siguiente, que no era otra, según dijo, que pedirle que no le denunciara, mientras que el acusado, en cambio, no pudo justificar cual era la razón de haber acudido al siguiente día por la mañana a las inmediaciones de la vivienda de la perjudicada, sí era sabedor que su presencia allí suponía quebrantar la orden de alejamiento. Sucede, además, que el acusado en instrucción dijo que esa mañana se encontraba en la localidad de Santa María.

Cierto es que el testigo de descargo Don. Carlos Miguel , negó que el acusado hubiera agredido a la denunciante y también que el encuentro con ella se hubiera producido en la calle, ya que lo situó en su vivienda, pero este testimonio no aparece convincente, básicamente, porque no sirve para explicar las lesiones que tuvo la denunciante ese día, ni tampoco la presencia del acusado al siguiente en la vivienda de ella. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que mientras que el acusado dijo que una vez la denunciante estuvo en su casa le pidió que se fuera dado que eso suponía quebrantar la prohibición de acercamiento, el testigo depuso en sentido contrario y llegó a decir que se trasladaron los tres juntos, con su mujer y el hijo de la denunciante hasta su casa a donde la llevaron en su coche y que el acusado y la denunciante se despidieron hasta el día siguiente, versión que se presenta incompatible con lo narrado por el acusado, en el sentido de que le pidió a la denunciante que se fuera del piso, y esto unido a la relación de amistad que une al testigo de descargo con el recurrente, hace que resulte lógico que el Juez a quo no hubiera concedido credibilidad a las manifestaciones de este testigo, sobre todo y también, porque la admisión de su declaración y la del acusado supone dar crédito a que fue la perjudicada la que voluntariamente quebrantó la orden de alejamiento, lo que no se presenta comprensible, ni creíble, habida cuenta del temor que la víctima, y así lo confirmó el testigo policía encargado de su protección, siente y sentía en la fecha de los hechos hacia el acusado, el cual no lo olvidemos cuenta con antecedentes penales por delitos de malos tratos en ámbito familiar.

Como se ha expuesto y ahora reiterados, doctrina jurisprudencial constante, cuya cita por conocida resulta ociosa, señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, debiéndose tan sólo modificar su criterio cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar acreditado que fue el acusado quien quebrantó la orden de alejamiento y con ocasión de ello hubo agredido y causado lesiones a la denunciante y ex pareja.

En ningún caso, por tanto, puede cobijarse en el motivo alegado la pretensión interesada de parte de sustituir la libre, objetiva y racional valoración de la prueba practicada en la Vista Oral, por la valoración del ahora recurrente.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Heraclio , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma y recaída en la causa PA 539/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.