Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 42/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00050/2013
ROLLO DE APELACION NUMERO : 42/2013
JUICIO DE FALTAS NUMERO : 7/2013
JUZGADO DE VSM NUMERO : 2 de los de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 50/13
En la ciudad de Madrid, a 23 de Septiembre de 2013.
El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 42/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Doña Mariana , asistida jurídicamente por la Letrada Doña Rosa Barrio Prieto, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción, dictó Sentencia 9/2013 en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 22 de Junio de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'No está probado que Geronimo mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, el día 11 de Septiembre, cuando acudió al domicilio de la denunciante para recoger a sus hijos, se dirigiera a la denunciante con las frases: 'cállate, gilipollas, hija de puta, me das asco'.
Y con el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Geronimo de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales que se hubieren causado en la presente causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Mariana , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), estimando que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigo de cargo sin justificación alguna.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante.
La Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido insultada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración de la testigo Doña Ariadna , genera dudas relevantes, que son analizadas y razonadamente expuestas por la Juez a quo:
- En primer lugar, la declaración de la víctima en el juicio oral discrepa de la que prestó en su denuncia inicial y en su declaración judicial. Mientras que en estos casos hizo referencia a un único insulto, en el plenario narró insultos y expresiones que no fueron referidos en la ratificación de la denuncia, que sin embargo era más próxima a los hechos. Todo ello genera dudas sobre la verosimilitud de su testimonio.
- En segundo lugar, víctima y testigo, que resultan ser amigas, coincidieron en la narración de hechos y en la enumeración de los insultos proferidos por el acusado, y ello pese a que, como se ha indicado, existían diversas versiones facilitadas por la víctima, lo que genera una duda sobre la incredibilidad subjetiva de la testigo, que bien pudo actuar de acuerdo con la víctima y para ayudarla en el curso de una relación complicada entre víctima y acusado.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y del testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y la del testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de la testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 7/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

