Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 31/2013 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100167


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000050/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 7 de marzo de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 31/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 0000352/2012, sobre delito estafa ; siendo apelante, Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. JOSÉ-LEÓN MENDIBURU OTIÑANO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de diciembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la propiedad del hotel La Perla en la cantidad de 447Ž48€. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio.

Remítase testimonio de la presente sentencia a la sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia que conozca de la ejecución de la sentencia de 27 de mayo de 2010 que figura en la primera página de la Hoja Histórico-Penal de Evangelina (f. 32 de las actuaciones), a los efectos que procedan en relación a la suspensión de ejecución concedida en dicha ejecutoria.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Evangelina .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 8 de marzo de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:


' Unico .- La acusada en la presente causa, Evangelina , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, se alojó en el hotel 'La Perla', de cinco estrellas, sito en la Plaza del Castillo nº 1 de esta ciudad de Pamplona, entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2012, día este último en que solicitó permanecer una noche más, a lo que fue autorizada. Seguidamente abandonó el establecimiento con la intención de no regresar y sin haber abonado un solo euro por los servicios prestados, que incluyeron dos desayunos, una comida y consumiciones del minibar. El importe total de la deuda ascendía a 447Ž48 €. Desde un primer momento la acusada tenía intención de no hacer frente a la factura, circunstancia que ocultó a los empleados de Recepción.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Rápido nº352/2012, se dicta sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la propiedad del hotel La Perla en la cantidad de 447Ž48€. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio.

Remítase testimonio de la presente sentencia a la sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia que conozca de la ejecución de la sentencia de 27 de mayo de 2010 que figura en la primera página de la Hoja Histórico-Penal de Evangelina (f. 32 de las actuaciones), a los efectos que procedan en relación a la suspensión de ejecución concedida en dicha ejecutoria.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación.'

Frente a dicha resolución se interpone por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de Dña. Evangelina , recurso de apelación, con base a los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte resolución por la que:

1º Estime íntegramente el presente recurso

2º Revoque la sentencia ahora impugnada absolviendo a esta parte.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de oponerse al recurso de apelación formulado, con base a las manifestaciones que adujo en su informe y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

TERCERO.-El examen de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos y vistas las del Ministerio Fiscal, oponiéndose a dicho recurso, así como la fundamentación de la sentencia recurrida, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho dicha resolución, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por los alegados en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- La parte apelante Evangelina viene condenada en la instancia por un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal .

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.

b.- Ninguno de los dos motivos que se aducen de forma estricta impugnan el relato de Hechos Probados declarado en la sentencia de instancia, por lo que en principio debe de ser confirmado en sus estrictos términos y en definitiva examinar el recurso a la vista de unos hechos declarados probados, que han devenido inmutables.

No obstante como primera alegación se aduce quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en la que de alguna manera parece que la parte viene a señalar que reconociendo, que efectivamente se alojó en el Hotel La Perla y que no abonó las cantidades debidas, por lo menos hasta el momento en que anunció la petición de quedarse un día más de estancia en el hotel, ello supondría, por haberse admitido la posibilidad de quedarse un día más, que hasta la finalización de este tercer día no tendría la obligación de abonar la cantidad derivada como contraprestación del servicio de alojamiento por su parte respecto al hotel, esto es el pago de los servicios de alojamiento, comida, y servicio de minibar de la habitación ocupada.

La alegación, ciertamente original, podría ser atendible si no concurriera el hecho acreditado de que la petición de alojarse un día más y la correspondiente autorización, no era sino el subterfugio o engaño añadido a la intención de no abonar la contraprestación a los servicios requeridos del hotel, utilizado por la recurrente para precisamente evadirse de la obligación de pago y en definitiva poner tierra por medio y no hacer frente a dicha obligación.

La conducta que ha quedado acreditada es que aunque solicitó un día más mantener su alojamiento, sin embargo había sacado todas sus pertenencias de la habitación, siendo detenida a punto de trasladarse a otra localidad distinta de la de Pamplona, lo que pone de relieve que no estamos ante una petición de un día más y por lo tanto de prolongar la estancia y de tal manera que el abono del pago de la prestación de alojo y otros servicios se prorrogara un día más, sino que su intención era evadirse y en definitiva no estar alojada un día más, por lo que carece de causa, a los efectos de considerar si la deuda era líquida o no vencida, la prestación respecto del tercer día y en definitiva es nulo el contrato de alojamiento suscrito mediante esa petición de un tercer día, que en modo alguno obedecía a la realidad. En definitiva la parte apelante y esto ha quedado acreditado, no tenía ninguna intención de alojarse durante un día más en el hotel, dando lugar al incremento de las prestaciones y pago, que como contraprestación le correspondía.

En consecuencia ningún quebrantamiento ha habido de normas en los términos alegados.

En otro orden de cosas la prueba palmaria de que esto es así, es que a la fecha actual sigue sin abonar ninguno de los servicios contratados.

c.- Como segunda alegación se aduce infracción de normas del ordenamiento jurídico, y concretamente en relación a los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en la medida en que achaca cierta falta de diligencia al hotel, por no haber comprobado que la tarjeta de crédito que se le solicitó al comienzo de su petición de alojo en el hotel, carecía de fondos.

La pretensión debe ser igualmente desestimada, ya que en definitiva el perjuicio económico se produce en el momento en que tiene que abonar los servicios contratados, y esto es a la salida del hotel, dándose incluso la posibilidad de que aún cuando la tarjeta de crédito no tuviera fondos, en el transcurso del tiempo que dura el alojamiento pudiera haber hecho una provisión de fondos en la tarjeta, o bien hacer el abono de los servicios por otros medios de pago, desde el pago en metálico o con otras tarjetas, dado que no tiene obligación el cliente de pagar con la tarjeta, que en un primer momento haya ofrecido.

La alegación de que la recurrente ignorara si existían fondos en su tarjeta de crédito, es una mera alegación hecha en esta instancia, por lo tanto novedosa, pues debemos recordar que se negó a declarar tanto en la instrucción como en la primera instancia, por lo que carece de toda prueba dicha afirmación.

Atendido todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS , en representación de Dña. Evangelina , frente a la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido nº 352/2012, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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