Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 9/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00050/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32032 41 2 2009 0100411
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2013 (0)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2012
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: FERNANDA TEJADA VIDAL
Letrado/a: JOSE LUIS CARNICERO BLANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº050/2013
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a CUATRO de FEBRERO de DOS MIL TRECE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 009/2013 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. FERNANDA TEJADA VIDAL en representación del apelante Simón , defendido por el Letrado D. JOSÉ-LUIS CARNICERO BLANCO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.067/2012, sobre coacciones. Como parte RECURRIDA, elMinisterio Fiscalen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 05 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a Obdulio a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con él durante cinco años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causadas'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se declaran probados los siguientes hechos:
Primero.- El acusado Simón , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 16,45 del día 17 de abril de 2009 se presentó en casa de su amigo Obdulio sita en la AVENIDA000 Número NUM002 , NUM003 de Xinzo de Limia y tras un tiempo de conversación entre ambos, el acusado entra en el cuarto de baño y sale empuñando una pistola manifestándole al denunciante que tenía intención de suicidarse en su casa y en su presencia. Ante la insistencia de Obdulio para que no se suicide en su casa, el acusado parece acceder a ello pero consigue, siempre con la pistola en la mano, que Obdulio permita, por el miedo que le infundía la situación, que lo amordace, que le ate con una cinta adhesiva que portaba, los brazos y los pies y que le ponga una bolsa en la cabeza para que de esa modo no pueda evitar que se suicide. Cuando el acusado le pone la bolsa en la cabeza Obdulio se revela, consigue desatarse, y tras un forcejeo logra convencer al acusado para que le entregue el arma y abandone su vivienda.
La Pistola que portaba el acusado estaba montada con una bala en la recamara y cuatro en el cargador.
Segundo.- El arma que portaba el acusado era una pistola detonadora marca ME calibre 8mm KNAL sin número de identificación que había sido transformada para disparar munición de proyectil único del calibre 6,35 mm BROWNING y estaba en buen estado de conservación y funcionamiento. El acusado no tenía licencia de armas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Simón recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº009/2013para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Hace descansar en esencia la parte recurrente su oposición a la sentencia condenatoria de instancia en el motivo principal del recurso entablado en la concurrencia de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el artº 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el artº 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos . Merecen ambos aspectos del recurso una consideración conjunta puesto que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , recogiendo la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2001 y la sentencia 220/1998, del Tribunal Constitucional , el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.-Proyectando las previsiones jurisprudenciales contenidas en el precedente fundamento al supuesto enjuiciado no puede sino concluirse que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Ello es así porque la juzgadora a quo pondera con atinado criterio la persistente declaración incriminatoria de la víctima, plenamente verosímil y corroborada periféricamente, no mediando razones que abonen incredibilidad subjetiva de clase alguna. Debe hacerse notar que aunque en el recurso se alude a la discrepancia valorativa con relación a otros testimonios (no sólo obviamente el del denunciante) que son ponderados por la juez de instancia, lo cierto es que no se cuestiona por el recurrente ni la valoración de la testifical ni de ninguna otra prueba, al no denunciarse error en la apreciación probatoria, por limitarse el recurso a la alegación de violación de la presunción de inocencia.
Cabe compartir la persistencia incriminatoria a que se hace mérito en la sentencia apelada. En ésta se expone con amplitud y acierto el rechazo de las específicas objeciones que ahora se reiteran en el recurso.
Las cuestiones versantes sobre el lugar corporal de fijación de ataduras de la víctima y la duda que se quiere advertir en la realización del traslado del acusado a casa del mismo no entrañan las contradicciones o incoherencias denunciadas. Que el perjudicado no recuerde (tras tres años y medio de ocurrencia de los hechos) concretos extremos de los hechos no evidencia que medie contradicción declarativa.
Se censura en el recurso que se consideren corroboraciones periféricas la declaración de una vecina y el hallazgo en casa del acusado de cartuchos de iguales características a las del arma manejada por aquél en el domicilio del denunciante.
Sobre ser obligado reiterar que no se alega en el recurso la presencia de error en la valoración probatoria (que ha de permanecer incólume si se reputa suficiente para fundar pronunciamiento de condena) ha de precisarse que la sentencia alude a otros varios testimonios que dotan de verosimilitud a la imputación coactiva formulada. Entre las omitidas en el recurso cumple resaltar el relevante de los guardias civiles deponentes y el del Sr. Eloy ; testimonios que traslucen el pánico que transmitía el denunciante momentos después de los hechos.
Se invocan además en este capítulo del recurso posibles contracciones existentes entre la declaración de la víctima y otros testigos que no sirvieron de soporte persuasorio a la verosimilitud concedida en instancia al testimonio de Obdulio .
La circunstancia de trasladar este último en su coche al acusado tras los hechos, con el grave temor recientemente sufrido (y el afán de apartarlo de su nociva presencia) en absoluto afecta a su credibilidad testimonial; debiendo compartirse lo argumentado en la sentencia recurrida en torno a la inexistencia de especial desorden en la casa en la inspección ocular y en la mayor o menor facilidad del perjudicado para desatarse y forcejear con el acusado.
En tal sentido el reiterado interés del recurso por inadmitir el carácter frío y calculador del imputado mencionado por el M. Fiscal no ostenta la relevancia pretendida.
No consta por otra parte objeción formulada (ni como cuestión previa ni a lo largo del juicio) a la posible ausencia de piezas de convicción en el acto de plenario.
Tampoco es estimable la alegada inexistencia de ratificación pericial sobre el hallazgo de munición en la casa del acusado, toda vez que es conocido el valor de documento que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo confiere a informes oficiales como el emitido en este caso, en razón de la seriedad, solvencia científica y objetividad que se reconoce a los técnicos de los organismos oficiales en que se practican estas pericias. Ello no significa, naturalmente, que tales informes no puedan ser impugnados y que, para desvirtuarlos, no pueda ser propuesta la comparecencia en el juicio oral, bien de los peritos que los emitieron, para exigirles las oportunas explicaciones y someterlos a contradicción, bien de otros peritos que puedan aportar un criterio distinto. Pero, si no se hace una cosa ni la otra o si la defensa se limita a una mera impugnación formal y retórica, con una simple y genérica elevación a definitivas de las conclusiones provisionales en su día formuladas, no se ve afectada la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 24/91 de 11 de febrero ) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de febrero de 1992 , 11 de marzo de 1992 , 10 de junio de 1993 , 27 de noviembre de 1993 , entre otras muchas), que viene estableciendo que los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el acto del Juicio Oral, pueden ser valorados por el Tribunal para formar convicción, si son traídos al plenario como prueba documental, sin que sea conforme con la buena fe procesal alegar la falta de contradicción de tal prueba, cuando quien lo hace tuvo oportunidad de proponerla para el acto de la vista y contradecirla en tal momento y se abstuvo de hacerlo así, aceptando, tácitamente, se tuviera como documental, conforme a lo propuesto por la acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 ), haciéndose innecesaria su ratificación, a no ser que sea solicitada de modo concreto y con justificación de su necesidad por las partes interesadas ( Sentencia de 22 de enero de 1998 ).
CUARTO.-No es dado estimar concurrente infracción normativa por indebida aplicación del art. 172.1 CP .
Frente a lo aducido en el recurso de la prueba practicada emerge la constatada presencia del dolo específico de naturaleza coactiva exigido por el precepto penal precitado; lo que se razona con criterio en la sentencia apelada.
El propósito personal último del acusado (evitar que el denunciante le impidiese poner fin a su vida, pero haciéndolo en su presencia) no elimina en lo más mínimo la intencionalidad maliciosa y el resultado material (con ejercicio de 'vis intimidativa') acaecido: compeler al perjudicado a efectuar lo que no quiere, esto es, verse privado ilícitamente de su libre capacidad de autodeterminarse.
QUINTO.-Como señala la STS de 1 de marzo de 2006 : 'El objeto material del delito del art. 564, lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora ( STS 8 de febrero de 2000 ). Señala la sentencia de 1 de marzo de 2006 que: 'Es un delito de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencia considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el 'animus posidendi', esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS 14 de mayo de 2003 ). El arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal'.
Una inconcusa doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 20 de abril de 1989 , o, más recientemente, sentencias 754/2001, de 7 de mayo , y 484/2005 , de 14 de abril, FJ.4) viene configurando el delito de tenencia ilícita de armas, tipificado actualmente en los artículos 563 y 564 del Código Penal , como una infracción de mera actividad y peligro abstracto, que no exige ninguna intencionalidad ulterior o finalidad determinada del sujeto activo y cuyo tipo subjetivo no requiere ningún dolo específico, sino el mero conocimiento de que se posee el arma sin la correspondiente autorización administrativa ( sentencia 543/1997, de 18 de abril ), unido a un animus possidendi o simplemente detinendi , que se traduce en una simple relación entre el arma y el sujeto que, permitiendo la libre disponibilidad del objeto, haga posible su utilización conforme a su destino habitual merced a la libre voluntad del agente ( sentencias de 3 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 ); de manera que se excluyen únicamente de la conducta típica los supuestos de detentación del arma a efectos de mera contemplación, examen o reparación, de tenencia pasajera, fugaz o instantánea o de mero servicio de la posesión ajena (por todas sentencia de 4 de febrero de 1995 , con las que en ella se citan).
En el caso enjuiciado se dan todos los elementos tanto del corpus del delito, consistente en la relación física con el arma, como del animus , sea possidendi o detinendi , aunque esa tenencia o posesión, hipotéticamente, no lo fuese a título de dueño; pues en todo caso el acusado ostentaba personalmente un poder de disposición autónomo sobre la pistola desde el instante en que la tuvo en sus manos, para sus propios fines y durante un período de tiempo que iba en todo caso más allá del mero contacto ocasional y episódico con un arma ajena.
Sentadas tales consideraciones debe, acto seguido, señalarse que como expresa la doctrina de casación la simple tenencia ya es suficiente para la consumación del delito, pues se trata de un tipo delictivo formal y de mera actividad que se asienta en el peligro abstracto y potencial que conlleva la tenencia de los artefactos y sustancias comprendidas en el mismo, siendo el bien jurídico protegido genéricamente la seguridad pública, bastando por lo que hace el elemento subjetivo del tipo el conocimiento de dicha tenencia y la voluntad de dicha posesión ( STS de 15 de octubre de 2002 ).
No precisa, en fin, el delito de un dolo específico siendo suficiente que el sujeto activo tenga conocimiento de la posesión del arma.
Ha de reiterarse el contenido del informe pericial balístico obrante en autos, tanto como la doctrina legal mencionada en el fundamento tercero de este resolución de alzada.
La juez a quo expone en el fundamento segundo in fine la valoración probatoria en que apoya la conciencia de ilicitud del acto; debiendo reiterarse que el recurrente no invoca como motivo del recurso error en la ponderación probatoria con lo que no cuestiona la valoración que de los medios de prueba hace la juez a quo.
SEXTO.-Tampoco estima la Sala de recibo objetar la concreta penalidad de las conductas enjuiciadas aplicada en la sentencia recurrida.
Ni se reputan desproporcionadas las penas ni se vulnera el jurisprudencial principio 'non bis in idem' en su imposición.
En el fundamento quinto de sentencia se razona con exhaustividad en torno a los criterios en que se asienta la razón de ser de las penas impuestas. En concreto para el delito de coacciones se mencionan: la circunstancia de usarse una pistola, arma cargada y montada para disparar de inmediato, así como la relación de estrecha amistad con la víctima, que es forzada en su propio domicilio y por espacio de tiempo nada despreciable.
Que el uso del arma agrave la pena de la infracción coactiva y que las circunstancias concretas de su utilización comporte mayor grado de reproche punitivo respecto del delito del art. 563 CP en modo alguno impone concurrencia de doble punición; al versar su aplicación a dos realidades fácticas (que afectan a dos tipos penales) diferenciadas plenamente.
Por virtud de lo razonado procede desestimar el recurso de apelación entablado.
SEPTIMO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Simón frente a la sentencia dictada con fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº067/2012, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
