Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 47/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/036584
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.37.2-2013/0036584
Rollo ape.men.L2 47/2013
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 236/2012
Ext. Fiscalia 461/12
Recurrente/Errekurtsogilea: Luis Miguel
Abogado Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:LOREA ABOITIZ MARCOS
SENTENCIA Nº: 9000050/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a ventiuno de octubre de dos mil trece
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia, en grado de apelación los presentes autos de Expediente de Reforma 236/12, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao y del que son parte como recurrente Luis Miguel y como recurrido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgdo de Menores nº 1 de los de dicha clase de Bilbao se dictó Sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , por la que se condenaba al menor Luis Miguel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal , a la medida de cuatro meses de internamiento semiabierto, siendo uno de ellos de libertad vigilada imponiendole asimismo las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Miguel . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las demás partes a fin de que pudieran formular sus alegaciones, y se elevaron las actuaciones ante la Sección Primera de esta Audiencia Pronvicial, y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la vista el día 17 de octubre de 2013.
Visto, expresa el parecer de la sala la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en este Expediente alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia del elemento de intimidación exigido por el tipo penal; considera, en consecuencia, que sin tal elemento la calificación jurídica realizada en la resolución es incorrecta; alega que, en todo caso, la participación del menor expedientado se limitó a pedir dinero, sin que empleara ningún tipo de amenaza o intimidación respecto a los menores; y finalmente considera que la medida impuesta es desproporcionada y no se ajusta a las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Pues bien, alegada por los recurrentes la vulneración de la presunción de inocenciade la menor, y la concurrencia de error en la valoración de la prueba, conviene aclarar con la STS de 24 de febrero de 2012 que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y que según la STS de 30 de marzo de 2012 'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.'
Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, ya anticipamos que no podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente. Una mera lectura de la sentencia nos permite comprobar que se ha practicado prueba bastante en el acto del juicio, que la juez realiza un análisis detallado de la prueba, y acorde con las reglas de la lógica y que lo hace en concreto sobre la concurrencia del elemento que ahora cuestiona el recurso, la concurrencia de intimidación en la actuación del menor expedientado.
La sentencia analiza en detalle las manifestaciones de hasta cinco de los menores afectados y todos ellos tienen un mismo relato de lo ocurrido, en el que la amenaza que reciben es que si no les dan el dinero por las buenas lo harán por las malas, lo que produce un efecto semejante en todo sellos, que dicen haber sentido miedo y que dicen que actuaron para que les dejaran en paz. Evidentemente, el hecho de que la amenaza no fuera más grave no quita contenido intimidatorio a lo ocurrido, fue en todo caso la conminación de un mal lo que les llevo a dar la calderilla que llevaban, y la acción intimidatoria fue proporcional al objetivo que se pretendía. Por eso mismo, es indiferente que una de las menores perjudicadas no entregara nada, puesto que ella no tenía dinero suelto, y la acción intimidatoria tuvo efecto inmediato y sus amigos dieron las monedas pretendidas a los menores que les amenazaban. Todos los testigos fueron tajantes al afirmar que no dieron el dinero por voluntad propia sino que actuaron condicionados por el temor a una acción más grave.
Y en cuanto a la participación de Luis Miguel , que según dice su letrada se limitó a pedir dinero, las más elementales normas de la coautoría nos llevan a confirmar la resolución, puesto que los dos menores actuaron de común acuerdo, uno pidiendo el dinero y la otra verbalizando la amenaza que emplearon para conseguir su objetivo. No hay cuestión alguna sobre este dato que contiene la sentencia. En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria que la sentencia lleva a cabo y entendemos que la misma debe ser confirmada.
Dicho esto, con el análisis que acabamos de realizar sobre la concurrencia del elemento de la intimidación en la conducta del menor expedientado, es suficiente para descartar también cualquier error en la calificación jurídica efectuada en la resolución recurrida puesto que se dan los elementos del tipo penal de robo con intimidación que ha sido aplicado.
Finalmente en cuanto a la medida que ha sido impuesta el recurrente, no podemos compartir con el recurrente que se inadecuada o desproporcionada y nos remitimos al profundo análisis de la situación que realiza la sentencia en el fundamento jurídico tercer, que fundamenta claramente la adecuación de la medida impuesta.
En definitiva, nos parece que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada y que debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim . No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la letrada de Luis Miguel frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 en el Juzgado de Menores nº1 de Bilbao en el Expediente de Reforma 236/13. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.-
PUBLICACION:Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
