Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 49/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00050/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13087 41 2 2012 0004121
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000640 /2012
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Letrado/a: PEDRO FERNANDEZ PACHECO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2014
SENTENCIA Nº 50
En la ciudad de Ciudad real, 15 de Mayo de 2014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 640/2012 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones e injurias. Figura en el rollo como apelante Don Roman y como apelado al Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Que ,con fecha 22 de Noviembre de 2013, el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO.-Estando probado y así se declara que el día 30 de noviembre de 2012 sobre las 18:30 horas, Luis María , iba corriendo por la calle Castellanos con Alberto cuando Roman que iba circulando con un vehículo le golpeó con éste y el denunciante se acercó a la puerta del conductor y el Sr Roman comenzó a darle golpes en la cabeza y le dijo 'te voy a matar, estando el mismo muy alterado, por lo que el denunciante denunciado el Sr. Luis María lo inmovilizó para que no le siguiera golpeando hasta que llegó la Policía Local. '. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:'Que debo condenar y condeno a Roman , como autor responsable de una falta contra las personas y penada en el art. 617.1 del CP a la pena de multa de 45 DIAS a razón de una cuota diaria de 10 euros y que indemnice a Luis María en la cantidad de 100 euros por las lesiones producidas y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y las costas procesales.'
SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Don Roman , que basó su recurso en la solicitud de nulidad de actuaciones por falta de citación del recurrente, errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación de los tipos penales previstos en el art. 617 y 620 del Codigo penal . Infracción por inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legitima defensa. Infracción del art. 50 y 114 del C. Penal .
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento anterior a la celebración del juicio, habida cuenta que no consta que su patrocinado hubiese citado al acto del juicio.
Considera el recurrente que no ha sido citado puesto que no existe documento alguno que acredite tal extremo.
La Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).
El juicio de faltas, no dispensa de la observancia de los principios consignados tanto en el artículo 24 de la Constitución Española , como en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que es la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral la que ha de conformar la convicción que el Juez refleja en la sentencia. En efecto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse al momento de dictar sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a las pruebas practicadas en el juicio, ya que es en él donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto.
En el mismo sentido, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias número 102/1994 y 34/1996 ) entre otras, y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 4 de marzo de 1991 y de 17 de diciembre de 1997 ) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción. Sin que la falta de actividad probatoria en el juicio pueda ser suplida por el examen de las declaraciones prestadas en la fase de investigación, o previa, pues ello sólo puede ser útil cuando se ha evidenciado la imposibilidad de contar con las declaraciones que interesan en el mismo acto del juicio y requiere, además, que en su día se prestaran las declaraciones con observancia de los principios de defensa y contradicción.
En consecuencia la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y las garantías que el mismo concede, no pudiendo nunca beneficiar a quien la ha provocado con su actitud activa o pasiva (Sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 1992 y Sentencia del T. Constitucional de 1 de octubre de 1990).
A tenor de lo expuesto es claro que la indefensión que alega el recurrente no puede ser apreciada, teniendo en cuenta que no compareció al acto del juicio por causas imputables exclusivamente a la parte que la alega, consta en las actuaciones que fue debidamente citado. Pese a la mera alegación de que no consta que en las actuaciones que fuese citado, sin embargo del contenido de su escrito no se deduce que no lo fuese y ello es así porque consta lo contrario, y lo fue por correo certificado, constando un 'pantallazo' de modo que le fue entregada la citación el 30 de octubre, amén de que el resguardo de que ello fue así, consta por la hoja suelta que está incorporada a las actuaciones bajo la referencia NUM000 . En la misma consta que el destinatario es el denunciado-denunciante. Constando su citación, la incomparecencia del mismo fue debido a su falta de diligencia y por causas no imputables al Juzgado. En el caso que nos ocupa nos encontramos con un claro abuso del derecho, alegando una indefensión por falta de citación a juicio e insinuando deficiencias cuando de forma clara resulta evidente que fue citado. No puede hablarse de indefensión por el quien el mismo ha generado su incomparecencia.
SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, al entender que no ha valorado todas las pruebas y en concreto que las lesiones padecidas por su representado son de mayor entidad que las del otro denunciante-denunciado.
En relación al aludido error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva del hecho enjuiciado, sin que se pueda sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En el caso de autos, y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia no fue arbitraria ni errónea, sino que se basó en la declaración vertida en el Plenario por Luis María y de los testigos, quienes expusieron que en ningún momento este les golpeó, sino que se limitó a inmovilizarlo. El hecho de que presentase lesiones obviamente derivan de la necesidad de inmoviizarlo para impedir que le agrediese, como previamente habia hecho. Las lesiones que presentaban el Sr. Luis María , son compatibles con la dinámica comisiva. Por otro lado el hoy recurrente pudo y debio acudir al acto de juicio puesto que habia sido citado, y ese era el momento procesal oportuno, no sólo para mantener la acusación contra el otro denunciado, sino además para aportar su versión de los hechos, y en su caso combatir las declaraciones de los testigos, quienes expusieron que el Sr. Luis María no golpeó al Sr. Roman . La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria sobre la base de la declaración del Sr. Luis María , quien manifestó que fue agredido por el Sr. Roman , así como los testigos presénciales quienes informaron que el primero se limitó a inmovilizar al Sr. Roman sin que llegase al golpearlo. Si se observan sus lesiones estas son compatibles que con el hecho de que hubiese sido reducido.
Por las razones hasta ahora expuestas tampoco cabe hablar de que se hubiese vulnerado el principio de presunción de inocencia, dado que en este caso concreto, se ha practicado pruebas bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa. Pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia, dado que han sido practicadas ante el Juez, y quien bajo los principios de inmediación ha dado total credibilidad a lo manifestado por el Sr. Luis María y los testigos.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de infracción por aplicación de los tipos penales previstos en el art. 617.1 . y 620.2 del C. Penal , del relato de hechos probados resulta meridianamente claro que el hoy recurrente propinó varios golpes al Sr. Luis María y desde luego y con ello se responde a otros de los motivos alegados de que no actuó en legitima defensa. Su voluntad fue la atentar contra la integridad física del Sr. Luis María y prueba de ellos es le propino varios golpes, sin previa provocación de aquel. No resulta extraño que quien golpea a otro con un vehículo, aunque sea de forma imprudente, requiera al conductor para que le de algún tipo de explicación, lo que resulta inimaginable es que la respuesta sea acudir a la agresión. Amén de que, no sólo agredió físicamente, sino que increpó con expresiones tales como 'que le iba a matar'. Es evidente que en el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos que integran dicho tipo penal.
TERCERO.- El recurrente en todo momento pone de manifiesto que no puede ser condenado, porque lo que trató fue de defenderse de una agresión ilegitima y por tanto su conducta estaría exenta de responsabilidad penal en cuanto concurre una eximente de legitima defensa.
Conforme con una reiterada praxis jurisprudencial, de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 27-1-98 , 26-1-99 y 13-12-2000 , todas las cuales son coincidentes en afirmar que se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios ( Sª de 10-6-85 ), por lo que existiendo agresión ilegítima, falta de provocación previa por parte del Sr. Luis María , estamos ante un supuesto de 'necesitas defensionis', y se limitó a defenderse de la agresión inmovilizándolo . Del relato de hechos probados se deduce que quien claramente acude a las vías de hecho y a la agresión física es el Sr. Roman .
CUARTO.- En relación a las alegaciones relativas a la extensión de la pena y cuota de la multa, hemos de entender que la misma es ajustada pues en cuanto a la extensión de la multa lo es de 45 días, conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal, y si bien es cierto que la Juzgadora no ha justificado su extensión, consideramos no obstante que es ajustada, dado que atendiendo a la actuación del denunciado como por otro lado la agresividad que representa atentar a la integridad de otra persona que se vio sorprendida cuando fue a hablar con ella, dado que previamente le había golpeado con el coche, supone una actuación totalmente incívica y con ello digna de un mayor reproche.
En relación a la cuota impuesta de 10 euros, entendemos que igualmente es ajustada.
Hemos de partir que legalmente esta previsto que cuota diaria puede estar entre las 1'20 euros y 300 euros diarios, y que se fija a razón de 10 euros por día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 Ptas./dia es justificada, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas impuestas por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de dias-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad, por lo que este motivo igualmente ha de ser desestimado.
Para finalizar tampoco procede rectificar el cuantum indemnizatorio, en tanto que como hemos indicado del relato de hechos probados no se deduce que concurra circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad penal, y en consecuencia que deba dar lugar a una moderacion de la indemnización. .
Por las mismas razones resulta totalmente extemporánea la solicitud de condena del Sr. Luis María , dado, que el momento procesal para sostener una acusación no es por la vía de recurso, sino en el acto del juicio, siendo la parte hoy recurrente la que decidió no acudir a juicio no sólo a aportar su versión de los hechos, sino si así lo hubiese considerado la posibilidad de formular acusación.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Valdepeñas, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. . Doy fe.
