Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 72/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL R. P. 72/2013

SECCIÓN TREINTA J. Oral 8/2010

Jdo. Penal 2 de MÓSTOLES

S E N T E N C I A nº 50/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, el 10 de octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. José Ramón Ruiz Muñoz de Morales.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

En el día 5 de septiembre de 2008, a las 10,34 horas, en Fuenlabrada, la acusada, Otilia , denunció, en las dependencias de la Policía Nacional y ante un funcionario de ésta de servicio, que en el día inmediato anterior, a las 13 horas, en Fuenlabrada, en la calle Castilla la Vieja, dos jóvenes de unos 20 años, uno de ellos esgrimiendo una navaja, la conminaron a entregarle lo que llevara, y que la misma accedió a entregarle ocho objetos -a los que más arriba, traspasando aquí la acusación, se; hizo referencia- y 500 euros en metálico.

Como consecuencia de tal denuncia el funcionario policial referido levantó atestado núm. NUM000 , el que dio lugar a procedimiento del juzgado de instrucción núm. 2 de Fuenlabrada (diligencias previas 3044/2008), el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo del mismo, por falta de autor conocido, con fecha 7 de agosto de 2008. La propia policía llevó a cabo, por su parte, investigaciones para la comprobación y el esclarecimiento del hecho denunciado por la acusada.

Ésta, al denunciar, sabía que era falso de toda falsedad que a ella le hubieran arrebatado, a punta de navaja, 500 euros en metálico. No obstante, apenas salió de la comisaría de policía se dirigió a las oficinas de la aseguradora Mapfre, y allí dijo al empleado que la atendió que había sido víctima del robo, en términos iguales a lo que había dicho ante el funcionario policial, con la misma consciencia de que lo relativo a los 500 euros era una falacia, y pidió el abono de la indemnización que le correspondiera en virtud de póliza de seguros vigente que tenía por principal objeto el aseguramiento de la vivienda en la que ella residía junto con su marido, en Fuenlabrada, PLAZA000 núm. NUM001 , NUM002 .

La aseguradora incoó expediente como consecuencia de tal declaración de robo, si bien no llegó a indemnizar a la acusada con suma alguna.

La acusada, con la indicación de los 500 euros, pretendía obtener una indemnización de dicha aseguradora, a cuyos empleados confiaba engañar, en el sentido de que la creyeran en que había sido despojada de los repetidos euros'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'A) Que debo condenar y condeno a Otilia , con D.N.I. núm. NUM003 , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de un mes y quince días, así como al abono de la mitad de las costas generadas por el presente proceso penal.

B) Que debo absolver y absuelvo a Otilia del delito de simulación de delito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas'.

II.La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolutoria

III.El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.


Se aceptan los de la sentencia de instancia a excepción de la fecha de la denuncia efectuada por Otilia (5 de septiembre de 2008) que se sustituye por 5 de agosto de 2008.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Otilia la sentencia dictada en la instancia y que le condena como autora de un delito de estafa intentado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión alegando que el juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba al establecer como acreditado que la recurrente, con conocimiento de que era falso que le habían sustraído 500 euros el día 4 de septiembre de 2008, cuando si le sustrajeron diversas joyas, acudió a las oficinas de la aseguradora Mapfre reclamando además 500 euros que nunca le sustrajeron; con la finalidad de que la aseguradora le indemnizara por tal cantidad en base a la póliza de seguros que ella y su esposo tenían concertada con la citada aseguradora.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado/a sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio - vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia-, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).

En el presente caso, se limita la recurrente a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, que expuso ante el Juez de Instrucción. Pero esta versión no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que cuenta además en el caso con prueba documental que constata el relato fáctico en el que basa la condena por el delito de estafa. Viene constituida por los extractos bancarios de las cuentas de las que pudo haber reintegrado la acusada los 500 euros que dice le sustrajeron el día 4 de septiembre de 2008. Si que consta un reintegro efectuado el 28 de julio de 2008 pero no coincide la fecha de la sustracción ni la cuantía pues sacó la acusada entonces 450 euros. Y, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, sí que indica Otilia el día en que supuestamente sacó los 500 euros: el 4 de agosto de 2008. Así lo expresó en la denuncia que formuló el 5 de agosto en relación con los hechos que había sufrido el día 04-08-2008 al argumentar en apoyo de su tesis lo que consta al folio 12 de la causa: 'Que el individuo de pelo rubio le ha pedido lo que llevaba puesto y el dinero y el otro individuo ha sacado una navaja y le ha dicho que le diera el dinero que llevaba.

Que la denunciante le ha dicho que no llevaba dinero y el individuo de la navaja le ha dicho que sí lo llevaba ya que le había visto sacar dinero en el banco'. Por tanto, se infiere que la había visto sacarlo ese mismo día y antes del robo.

Por ello, debemos confirmar la condena por este ilícito.

TERCERO.- No se cuestiona en el recurso pero la pena impuesta en la instancia (un mes y quince días de prisión), por imperativo legal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , ha de ser sustituida en los términos previstos en la Sección 2ª del Capítulo III del Título III (artículos 88 y siguientes)pero no en esta instancia sino en ejecución de sentencia, al exigirse para ello audiencia de las partes.

De esta forma, procede la estimación en parte del recurso, con declaración de oficio de las costas de la segunda.

Fallo

Se ESTIMAparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en la causa arriba referenciada, que condena a Otilia como autora de un delito de estafa intentado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de acordar que dicha pena, en ejecución de sentencia, sea sustituida en los términos previstos en la Sección 2ª del Capítulo III del Título III.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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