Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 95/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100057

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2012 0552487

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2014

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000275 /2013

RECURRENTE: Bibiana , Lucía

Procurador/a: ,

Letrado/a: ANGELA RIVERO TORREJON, ANGELA RIVERO DE TORREJON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Borja , Adela

Procurador/a: , TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO ,

Letrado/a: , YAGO MUÑOZ BLANCO , ROSA Mª GIL LOPEZ

SENTENCIA nº 50/2014

En VALLADOLID, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por lesiones y malos tratos contra Lucía , Adela y Borja . Han sido partes en esta instancia, como apelante: Dª Lucía , defendida por la Letrada Sra. Rivero de Torrejón; y como apelados: Dª Adela , defendida por la Letrada Sra. Gil López, y D. Borja , representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Blanco. Interviene el Ministerio Fiscal como parte apelada en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de INSTRUCCION nº 5 de VALLADOLID, con fecha 20/09/2013 se dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'El día 28 de septiembre de 2012, sobre las 05:00 horas, Lucía se encontraba en la puerta del Pub Sotabanco, sito en la Plaza de San Miguel de Valladolid, y al pasar un joven le pidió un cigarro, para acto seguido acercarse la novia del citado joven, llamada Adela propinándole un bofetón en la cara, sin causarle lesión. Lucía persiguió a Adela y la agarró del pelo manteniendo ambas un forcejeo, en el que se vio igualmente implicada Bibiana , que a fecha de los hechos era menor de edad. Al ver lo que estaba sucediendo intervino Borja con el objeto de separarlas. Borja cogió por detrás sujetándola de los brazos a Lucía apartándola para que se calmara, soltándola cuando se lo pidió Lucía . No ha resultado acreditado que Borja empujara a Lucía cuando la soltó. Lucía se cayó al suelo cuando el denunciado se había separado de ella en dirección a un grupo de gente que se encontraba en el lugar. Lucía resultó con lesiones consistentes en contusión (inflamación labio superior, erosión en pliegue mentoniano y fractura coronaria de pieza dental 11, que necesitaron para su curación una única asistencia facultativa, consistente en antiflamatorios y reconstrucción con composite de la pieza dental 11.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'CONDE NO a Lucía y a Adela , como autoras de una falta de malos tratos recíproca, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales por partes iguales en lo que se refiere a la citada falta. ABSUELVO a Borja , de la falta que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas procesales. Firme que sea esta resolución remítase testimonio a Fiscalía de Menores con relación a Bibiana .'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada que asiste a Dª Lucía , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, se presentaron escritos de impugnación por la representación de D. Borja , por la de Dª Adela , así como por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Bibiana y a Adela como autoras, cada una de ellas, de una falta recíproca de malos tratos sin lesión, prevista en el artículo 617-2 del Código Penal . Y absuelve a Borja de la falta de lesiones que se le imputaba.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por parte de Lucía . A través del mismo solicita, por un lado, su absolución de la falta por la que viene condenada. Y por otro, que se condene a Borja como autor de una falta de lesiones ( art. 617 del C. Penal ) a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 15 euros y arresto sustitutorio en caso de impago, y se condene a Adela como autora de una falta de maltrato sin lesiones a la pena de 15 días de multa, con 4 euros de cuota diaria, y arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación, por partes iguales.

SEGUNDO.- La alusión que se hace en el recurso respecto a la condena de Borja como autor de un delito de lesiones frente a Lucía no puede prosperar ya que este proceso se circunscribe exclusivamente al ámbito de las faltas, no de los delitos. Así quedó delimitado definitivamente mediante el auto de 2-5-2013 (folio 150) que reputó falta los hechos origen de las presentes actuaciones y que determinó la imputación frente a Borja por una presunta falta de lesiones; resolución que fue confirmada por el Auto de 18-6-2013 (folio 173), adquiriendo firmeza.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la falta de lesiones imputada a Borja , ha de mantenerse la absolución decretada en la sentencia.

La Juzgadora, tras valorar las diversas pruebas personales practicadas en la instancia y aprovechándose de las ventajas que le proporciona la percepción directa de las mismas en el acto del juicio bajo la debida inmediación y contradicción, considera que no ha quedado acreditado, con la seguridad que es necesaria en la vía penal, que Borja llevase a cabo una conducta intencional de lesionar a Lucía , surgiendo dudas acerca de que la propinara un empujón y, por tanto, que causara dolosamente a aquella las lesiones que se recogen en el informe de sanidad. Aplicó así el principio in dubio pro reo.

A la vista de ello, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una condena o una agravación de la respuesta penal de instancia. El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia una doctrina, reiterada posteriormente, señalando que 'El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 sostiene que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal, que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, bien para condenar o bien para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso el Juez de instancia, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Así pues, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez a quo, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).

Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso de examen, como en esta alzada no se han practicado esas declaraciones de las partes, ni de los testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por la Juzgadora a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia, así como su conclusión derivada de tal apreciación fáctica que no resulta arbitraria ni ilógica, sino que está debidamente motivada, se apoya en elementos probatorios vertidos en el juicio y la ponderación de mismos se ajusta a criterios racionales.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la falta de mal trato de obra imputada a Lucía , no cabe aplicar la eximente de legítima defensa al carecerse de prueba suficiente acerca de que su conducta, agarrar del pelo a Adela , fuera una reacción inmediata al recibir la agresión inicial (bofetada) por parte de ésta, apareciendo dicha conducta más bien como un hecho posterior una vez finalizada la agresión, tras seguir a Adela cuando ésta se alejaba.

En estos casos, la jurisprudencia entiende que cuando la agresión ya ha pasado, no cabe apreciar la legítima defensa ( art. 20-4 Código Penal ) pues no existe ánimo de defenderse; aunque pueda valorarse el estado de ofuscación a efectos de la disminución del reproche punitivo en el marco de la atenuante 21-3 o de las circunstancias personales y del hecho a que alude el artículo 638 del Código Penal .

En este sentido, debe comprenderse que Lucía al recibir un bofetón de Adela de manera inopinada, por el solo hecho de pedir un cigarro a un joven (al parecer novio de esta última), sufrió naturalmente un estado de arrebato o conmoción psíquica de furor, yéndose hacia quien de forma tan inopinada y pendenciera le había agredido, y en tal situación anímica siguió a Adela y agarró del pelo a la misma para pedirle explicaciones.

Si bien ello no da lugar a la legítima defensa, como hemos dicho, sí que debe atenuar hasta sus límites mínimos la sanción penal de Lucía al ser significativamente menor el desvalor de su acción frente a la de Adela que provoca y desencadena la trifulca.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 617-2 y 638 del Código Penal , la pena a imponer a Lucía por este hecho ha de reducirse a la de diez días de multa, manteniéndose la cuota diaria fijada en la instancia.

En este sentido ha de estimarse parcialmente el recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía , defendidas por la letrada Sra. Rivero de Torrejón, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada en el Juicio de Faltas 275/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , se revoca parcialmente dicha sentencia únicamente en cuanto a la pena a imponer a Lucía por la falta de maltrato de obra, que se establece en 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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