Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 33/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100410
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1946
Núm. Roj: SAP Z 1946/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00050/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0309883
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2014
Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de La Almunia de Doña Godina
Proc. Origen: Diligencias Previas 274/2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Contra: Marí Luz , Elias , Aida
Procurador/a: D/Dª ELENA GUARDIA BAÑARES, ELENA GUARDIA BAÑARES , ELENA GUARDIA
BAÑARES
Abogado/a: D/Dª MARIANO MONTESINOS LOREN, MARIANO MONTESINOS LOREN , MARIANO
MONTESINOS LOREN
SENTENCIA NUM. 50/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 274 de 2013, rollo nº 33
del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de La Almunia de Doña Godina, por delito
contra la Salud Pública y tenencia ilícitade armas , contra el acusado Elias , nacido en Zaragoza el día
NUM000 de 1981, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Jon y de Elsa , domiciliado en Calatorao (Zaragoza),
C/ DIRECCION000 nº NUM002 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y
en libertad provisional por esta causa, contra Marí Luz nacida en Zaragoza el día NUM003 de 1974 con
D.N.I. NUM004 hija de Jon y de Elsa y domiciliada en Calatorao (Zaragoza), C. DIRECCION000 nº
NUM002 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Aida nacida en Zaragoza
el día NUM005 de 1978 con D.N.I. NUM006 hija de Severino y de Nieves y domiciliada en Alfamén
(Zaragoza), C. DIRECCION001 nº NUM007 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa, representados por la Procuradora Sra. Guardia Bañeres y defendidos por el Letrado Sr. Montesinos
Loren, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL
LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado policial se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Dos de La Almunia de Doña Godina la presente causa, en el que fueron acusados Elias , Marí Luz y contra Aida contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , estimando como responsables del mismos, en concepto de autores a los acusados Elias , Marí Luz y Aida con la concurrencia en Elias , de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal de drogadicción y pidió se les impusiera a cada uno la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 50# con privación de libertad de 2 días en caso de impago.
Así mismo calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el artículo 563 en concurso ideal con uno de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1 2º del Código Penal de los que es responsable el acusado Elias para el que solicitó la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
También solicitó se impongan a todos los acusados las costas.
TERCERO .- La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas para ellos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Como consecuencias de información recibida por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Calatorao en el sentido de que en el domicilio habitado por Marí Luz , Elias y Aida sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de dicha localidad se traficaba con sustancias prohibidas, se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción de nº 2 de La Almunia de Doña Godina llevándose a cabo el registro el día 7 de marzo de 2013 y encontrándose en dicho domicilio 0'91 y 0'92 grms de cannabis, 0'94 grms. de cocaína distribuida en cuatro bolsas con una pureza del 32'72% y 0'49 grms de heroína con una pureza del 6'69% distribuidas en dos bolsas.
Así mismo se encontraron 50 bolsas de las que se emplean para distribuir sustancias prohibidas y numerosos efectos de los que se emplean para el cultivo de marihuana como semillas de dicha sustancia, 3 lámparas halógenas, un tuvo de ventilación, 3 transformadores, 17 macetas grandes, 8 medianas, 12 maceteros y una estructura metálica para elaborar un invernadero.
Las sustancias intervenidas las poseían los acusados para ser destinadas al trafico y su valor de mercado asciende a 50 #.
SEGUNDO.- Así mismo se encontró en el mencionado domicilio una carabina marca Winchester calibre 22 con nº de serie NUM008 y una caja de cartuchos del calibre 22.
También se encontró en el registro una escopeta marca Terrible modelo CN calibre 12 con nº de serie NUM009 y su correspondiente caja de munición.
Esta última arma estaba modificada con los cañones recortados así como la culata estando considerada como arma prohibida.
Dichas armas las poseía el acusado Elias sin la correspondiente licencia ni guía para ello y no se ha acreditado que las otras acusadas, Marí Luz y Aida tuviesen conocimiento de su existencia.
Las mencionadas armas habían sido sustraídas a sus legítimos propietarios pero no se ha probado que el acusado Elias fuese el autor de dicha sustracción.
TERCERO.- El acusado Elias es consumidor habitual de cocaína lo que, sin duda, le produce una merma en sus facultades intelectivas y volitivas estando actualmente sometido a un tratamiento de rehabilitación en el Proyecto Hombre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, tal como han sido considerados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública tipificado en el artículo 368 en su modalidad de tenencia de drogas preordenada al tráfico de las que causan grave daño a la salud si bien le es de aplicación el párrafo segundo de dicho artículo redactado conforme a la L.O. 5/2010 de 22 de Junio dada la escasa cantidad de sustancia intervenida a los acusados en el registro practicado en su domicilio.
A este respecto cabe decir que, según reiterada Jurisprudencia, es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia como por ejemplo, la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.
En el caso que nos ocupa a los acusados se les intervino en el registro practicado las sustancias descritas en la narración fáctica de la presente resolución destinadas sin duda al tráfico.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Marí Luz , Elias y Aida por su participación directa en los hechos, conclusión a la que se llega a través del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la aportada a los autos.
En primer lugar por de las declaraciones de los propios acusados en el acto del juicio oral los cuales reconocieron, en dicho acto, como ciertos los hechos que se les pusieron de manifiesto así como mostraron su aceptación a la calificación del Ministerio Fiscal y a la pena solicitada por el mismo para ellos sin que sea necesario mayores razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión descrita en los fundamentos anteriores dado el reconocimiento de los acusados.
Otra prueba contundente, al respecto, la constituye la pericial practicada consistente en el informe pericial obrante en autos al folio 347 y s.s de la causa, informe que no ha sido impugnado por nadie y en el que consta la cantidad de sustancias intervenidas en el domicilio de los acusados y su valor en el mercado.
TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado Elias la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 de drogadicción lo que se desprende de los informes aportados por su defensa en el acto del juicio oral, y que no han sido impugnados por nadie, de los cuales se desprende que el acusado es consumidor habitual desde hace tiempo de cocaína lo que, sin duda, repercute en una merma, si quiera leve, de sus facultades volitivas y cognoscitivas que aconsejan la aplicación de la circunstancia mencionada como atenuante analógica y que conlleva una respuesta penológica aminorada con respecto al tipo aplicable.
CUARTO .- Por otra parte los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en al artículo 563.2º del Código Penal en concurso ideal o normativo con el de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564 del Código Penal concurso normativo que debe resolverse conforme lo previsto en el artículo 8 del Código Penal , aplicando el precepto que imponga la penas mas grave.
De dicho delito es responsable en concepto de autor solamente el acusado Elias al poseer el mismo dos armas de fuego, una con los cañonees y la culata recortados, lo que constituye tenencia de arma prohibida, y otra arma de fuego sin las correspondientes licencias ni guías de pertenencia no habiéndose probado que las otras acusadas, Marí Luz y Aida , tuviesen conocimiento de la existencia de dichas armas.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad el artículo 66 del CP establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1. .......'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.......' Descendiendo al caso que nos ocupa, y de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas con las que mostraron su conformidad los acusados, se le impondrá a cada uno de ellos por el delito contra la Salud Pública tipificado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal la pena de un año y seis meses de prisión y las accesorias que luego se dirán.
Por otra parte al acusado Elias se le impondrá, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de un año de prisión con las accesorias que luego se dirán.
Procede el comiso de las sustancias y de las armas intervenidas.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Condenamos a Elias , Marí Luz y a Aida , mayores de edad y sin antecedentes penales como, autores de un delito contra la Salud Pública de los que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia en Elias de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 50 # con la privación de libertad de 2 días en caso de impago.2º.- Condenamos a Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas tipificado en el artículo 563 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
3º.- Así mismo condenamos a Marí Luz y a Aida al pago de un tercio de las costas y a Elias al pago de dos tercios de las costas.
4º.- Procede el comiso de las sustancias prohibidas intervenidas así como el de las armas.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-

