Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/1997 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 28079220012015100049

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3080

Núm. Roj: SAN 3080/2015


Encabezamiento

SUMARIO: 2/97

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

ROLLO DE SALA Nº 2/97

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Manuela Fernández Prado (Ponente) D. Nicolás Poveda Peñas.

D. Ramón Sáez Valcárcel.

En la villa de Madrid, el día 1 de septiembre de 2015, la Sección Primera de la

Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA nº 50/2015

En el Sumario nº 2/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido por delito de tráfico de drogas, tres delitos de secuestro y delito de blanqueo de capitales, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por D. José María Lombardo Vázquez, y como acusado:

Francisco Octavio , (quien también utiliza el nombre de Angel Humberto ), nacido el NUM000 /1960 en Cali (Colombia), hijo de Rafael Jon y Natalia Pura . El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 5 de noviembre de 2014. Ha sido representado por el procurador Felipe Juanas Blanco y defendido por los letrados Sres. Rodríguez Casas y Abella García.

Ha sido ponente la Magistrado Sra. Manuela Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento se inició por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, como sumario 2/97, que se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El Juzgado Central de Instrucción nº 1 al que correspondieron las diligencias incoó Sumario nº 2/1997, dictándose auto de procesamiento en fecha 14 de marzo de 2005, contra: Francisco Octavio , Porfirio Urbano , Urbano Torcuato , Narciso Urbano , Aurelio Fabio , Fabio Marino , Aurelio Urbano , Lorenzo Urbano , Herminio Gabino , Geronimo Urbano , Joaquin Jose , Evaristo Gaspar , Casimiro Placido , Leandro Jesus , Isaac Gustavo , Melchor Argimiro , Eugenio Baldomero , Camilo Ceferino , Nemesio Ceferino , Alexander Ignacio , Ignacio Diego , Edemiro Constantino , Visitacion Margarita , Genaro Olegario , Fidel Teofilo , Dionisio Vidal , Indalecio Teofilo , Oscar Ruperto y Cipriano Nicolas .

Francisco Octavio fue declarado en rebeldía por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en Auto de fecha 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se dictó auto de conclusión del Sumario, que fue remitido a esta Sección con fecha 10 de octubre de 2005 y se incoó el Rollo 2/1997.

TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2006 se celebró juicio oral y se dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2007 respecto de Narciso Urbano , Lorenzo Urbano , Herminio Gabino , Joaquin Jose , Evaristo Gaspar , Casimiro Placido , Leandro Jesus , Isaac Gustavo , Melchor Argimiro , Eugenio Baldomero , Camilo Ceferino , Nemesio Ceferino , Alexander Ignacio , Edemiro Constantino , Visitacion Margarita , Genaro Olegario , Fidel Teofilo , Dionisio Vidal , Indalecio Teofilo , Oscar Ruperto Y Cipriano Nicolas .

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2008 se celebró juicio y se dictó Sentencia respecto de Aurelio Urbano .

CUARTO.- El día 31 de octubre de 2006 Francisco Octavio fue detenido en Argentina por ser objeto de una orden internacional de busca y captura a efectos de extradición, emitida por este procedimiento. El día 10 de noviembre de 2006 se reabrió la causa y se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se tramitase la petición de extradición.

El día 27 de noviembre de 2006 se dictó auto acordando proponer al Gobierno la petición de extradición de Francisco Octavio a las autoridades argentinas, y se remitió la documentación a través de la presidencia del tribunal al Ministerio de Justicia.

El día 22 de diciembre de 2006 el consejo de Ministros acordó solicitar la extradición de Francisco Octavio a las autoridades argentinas

El día 9 de diciembre de 2006 las autoridades argentinas decretaron el cese de la detención preventiva con fines de extradición al no haberse recibido la petición de extradición de las autoridades españolas, dentro del plazo de 40 días. Cuando finalmente se recibió la petición de extradición el día 3 de enero de 2007 las autoridades argentinas decretaron nuevamente la prisión de Francisco Octavio , que no se pudo llevar a efecto porque no fue ya localizado. El día 11 de junio se recibió la comunicación a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de las autoridades argentinas de fecha 23 de abril de 2007 de que Francisco Octavio no había sido habido.

El 18 de octubre de 2007 se acordó nuevamente el archivo hasta que sea habido el reclamado Francisco Octavio .

QUINTO- El 6 de noviembre de 2014 se dicta Auto acordando la reapertura del procedimiento, al recibir la comunicación de la Dirección General de Policía de que Francisco Octavio había sido detenido el día 4 de noviembre de 2014 e ingresado en prisión provisional con el nombre de Angel Humberto por un delito de tráfico de drogas, Procedimiento Abreviado nº 3452/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.

El 3 de febrero de 2015 se concluyó el Sumario y se remitió el procedimiento a este Tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones se acordó la apertura del juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales. Los días 27 y 28 de julio de 2015 se celebró la vista oral, con presencia del acusado, asistido de letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

1) Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369.5; 369 bis organización y 370 del Código Penal ;

2) Tres delitos de secuestro del artículo 164 en relación con el nº 3 del artículo 163;

3) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 párrafo II del Código Penal .

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Francisco Octavio , artículo 28 del Código Penal .

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las penas siguientes: por el delito: 1) 16 años de prisión y sendas multas de 47.509.627 euros, con sus accesorias; por el delito 2) tres penas de 12 años de prisión y accesorias; por el delito 3) 3 años y 6 meses de prisión y multa de 56.400 euros y accesorias.

El procesado indemnizará en 90.000 euros a cada una de las personas retenidas en concepto de indemnización.

Procede el comiso y destrucción de la droga en el caso de que no hubiere sido ya destruida

La defensa de Francisco Octavio presentó nuevo escrito, alegando la prescripción de los delitos y la falta de participación del acusado en los delitos de los que vine acusado, solicitando su absolución.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos que se declaran HECHOS PROBADOS.

I.-

En el año 1996 operaba en España una red internacional de personas dedicadas a la introducción de partidas de cocaína procedente de Colombia, que después era distribuida en zonas de Barcelona, Málaga, Valencia y Madrid. La cocaína se introducía a través del puerto de Barcelona, valiéndose de distintas sociedades, Eurotrimex S.L., Viciana Cárdenas Climatizaciones S.L.Las cantidades recaudadas, en general ya transformadas en dólares USA, eran enviadas a Colombia para pagar a miembros colombianos de la organización.

En España se encontraban en la cúspide de la red Narciso Urbano (ya condenado por estos hechos) junto con otras dos personas conocidas como Pulpo y Culebras (en rebeldía). Una de las personas que se ocupaba de las labores de distribución de la cocaína era Oscar Ruperto (ya condenado por estos hechos).

Esta organización fue desmantelada en la operación policial denominada Estrella de David, siendo detenido la mayor parte de sus miembros e incautadas distintas cantidades de cocaína:

El día 13 de enero de 1997 en un camión, matrícula R-....-UK , se ocuparon ocultos en los bidones 240 paquetes de cocaína, con un peso de 482 kg. y una pureza del 86,70 %,así como 2.395.000 pesetas (14.394 euros) en billetes ocultos bajo las alfombrillas del maletero. La cocaína hubiese alcanzado en el mercado ilegal un valor de 17.441.621 euros. El camión había sido cargado en una nave sita en el Paseo de la Saucera nº 34 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y fue interceptado a la entrada de la localidad de Zaragoza, cuando se dirigía a Madrid. Fueron detenido los dos ocupantes del camión, Camilo Ceferino y su hermano Nemesio Ceferino (ya condenados por esos hechos), y también los ocupantes del Renault Clio Y-....-YT , que circulaba acompañando al camión para darle cobertura. En poder de los detenidos se intervinieron 842.000 pesetas.

En la mencionada nave de Santa Coloma de Gramanet se ocuparon:

76 paquetes de cocaína, con un peso de 152,142 kg. y una pureza del 75,2 %, valorados en 4.775.157 euros.

1 envoltorio con 987 miligramos de cocaína y una pureza del 75,6%, valorado en 100 euros.

1 paquete con 2.031 gramos de cocaína y una pureza del 33,7 %, valorado en 32.490 euros.

1 paquete con 922 gramos de cocaína y una pureza del 43,1 %, valorado en 16.585 euros.

El día 24 de enero de 1997 en una masía en la localidad de Tordera, Barcelona, se intervinieron 345 paquetes de cocaína, con un peso de 690,646 kg. y una pureza del 74,9 %, valorados en 21.590.268 euros.

Fueron detenidas las dos personas que se ocupaban de custodiar esta partida.

El día 27 de enero de 1997 en Valencia se intervinieron en la CALLE000 nº NUM001 NUM003 de Valencia 63 paquetes de cocaína y en la CALLE001 NUM002 NUM003 , otros 6 paquetes mas, con un peso total de 103,043 kg. de cocaína con una pureza entre el 87 y el 92 %, valorada en 3.653.406 euros. Esta cocaína había sido ahí depositada por Dionisio Vidal y su padre Fidel Teofilo (ya condenados por estos hechos), quienes la habían recibido de Pulpo .

Narciso Urbano fue detenido en Málaga el día 24 de enero de 1997 y en el momento de su detención le fue intervenida la cantidad de 990.000 ptas. y además en la caja fuerte de su domicilio sito en el apartamento NUM004 del Hotel Flototel de Benalmádena 12.900.000 ptas en efectivo y una pistola semiautomática marca Browning. Al mismo tiempo también fue detenido Cipriano Nicolas (ya condenado por estos hechos), al que se ocupó una pistola marca Star, y 521.000 pesetas en efectivo que guardaba a Narciso Urbano .

II.-

Francisco Octavio , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, formaba parte de esta red, y se ocupaba del dinero que había que enviar a Colombia a los socios colombianos.

En Madrid el día 19 de diciembre de Francisco Octavio fue sorprendido en el aeropuerto de Barajas (actual Adolfo Suárez-Barajas) Madrid, cuando trataba de tomar el vuelo de Iberia con destino Bogotá llevando oculta entre sus pertenencias sin declarar la cantidad de 56.400 dólares USA, procedente de la venta de cocaína, destinada a los socios colombianos.

III.-

En Madrid en el mes de septiembre de 1996 Pulpo entregó una partida de cocaína de Oscar Ruperto , pero éste pretextando que se la habían robado no la entregó a sus destinatarios, ni la pagó. Para justificar el robo Oscar Ruperto puso una denuncia el día 5 de septiembre de 1996 en la comisaría de policía de Chamberí diciendo que unas personas desconocidas le habían abordado cuando conducía el vehículo de alquiler Seat Toledo WI-....-WZ , propiedad de EUROPCAR, le habían obligado a introducirse en un coche BMW, y le habían tenido dando vueltas por la ciudad, hasta finalmente liberarlo, no sin antes quitarle las llaves de coche y sus pertenencias, bolso de mano, llaves del domicilio, teléfonos y 200.000 ptas. El vehículo fue hallado horas después aparcado en la calle Claudio Coello a la altura del número 137.

Ante la falta de pago de esta partida Francisco Octavio se puso de acuerdo con Pulpo y con los miembros colombianos de la red para obligar a Oscar Ruperto y al que consideraban su socio Indalecio Teofilo a pagarles un millón de dólares. Así que decidieron obligarles a ir a Colombia, so pretexto de dar explicaciones de la desaparición de la droga, cuando lo que pretendían realmente era tenerlos retenidos hasta que pagasen.

Indalecio Teofilo trabajaba como constructor y había realizado algunas obras con Oscar Ruperto . A principios de 1996 Indalecio Teofilo , a través de Pulpo , había conocido a Francisco Octavio y había empezado a preparar para él y su hermano Rafael Jon un proyecto de construcción de un complejo hotelero en una isla nicaragüense.

El 24 de octubre de 1996 Oscar Ruperto , presionado por Pulpo y acompañado de una persona de la red, voló a Bogotá y después a Medellín. En esta localidad los ciudadanos colombianos con los que fue a reunirse le dijeron que se iba a quedar allí retenido hasta pagar la cocaína desaparecida, y así lo hicieron manteniéndole en distintos lugares de esa zona que fueron cambiando.

En el mes de diciembre Francisco Octavio y Pulpo presionaron a Indalecio Teofilo para que fuese a Colombia. Mientras que Francisco Octavio le hablaba de su proyecto, Pulpo le dijo que su familia peligraba. Fruto de estas presiones Indalecio Teofilo viajó a Bogotá el día 14 de diciembre de 1996, desplazándose después a Medellín donde se encontró con Pulpo y con otros colombianos. Antes de tomar el vuelo Indalecio Teofilo entregó un escrito a su amigo Camilo Ceferino , en el que identificaba a las personas que le mandaban ir a Colombia, por si no regresaba. Una vez en Medellín Indalecio Teofilo fue retenido en varias casas y sometido a continuos interrogatorios sobre la cocaína desaparecida, en los que le golpearon y hasta le sometieron a descargas eléctricas, para obligarle a que gestionase el pago de un millón de dólares como rescate.

Francisco Octavio durante este tiempo se desplazó desde España a Colombia y estuvo en la casa donde tenían retenido a Indalecio Teofilo , hablando con sus captores.

En el mes de enero de 1997 tanto Indalecio Teofilo como Oscar Ruperto fueron trasladados a una casa en una zona de campo en las afueras de Medellín, donde les mantenían atados y sólo les permitían salir una o dos horas al día.

Oscar Ruperto consiguió convencer a sus captores que sólo podría obtener dinero si le dejaban volver a España, y que su hermano Carmelo Anselmo podía ocupar su lugar para garantizar el pago. Así que Oscar Ruperto llamó a su hermano Carmelo Anselmo y sin explicarle los verdaderos motivos, so pretexto de que tenía para él un trabajo, le convenció para que viajase a Colombia. El 14 de enero de 1997 Carmelo Anselmo voló a Bogotá y después a Medellín, creyendo que se iba a reunir con su hermano, y al llegar fue también retenido y conducido a la casa en el campo en que se encontraba su hermano. Oscar Ruperto fue entonces puesto en libertad y volvió a España el día 18 de enero de 1997 para desde aquí gestionar el pago del rescate, quedando en su lugar su hermano Carmelo Anselmo .

Las llamadas realizadas por Indalecio Teofilo a España, tratando de recaudar el dinero que le exigían para liberarle, y otros comentarios de los miembros de la red fueron detectadas por la policía española, a través de las intervenciones telefónicas que se seguían en la operación Estrella de David. Esta información se facilitó, a través de la Embajada de España en Bogotá a la policía colombiana. Gracias a esa información el día 19 de marzo de 1997 sobre las 22 h. miembros de la policía metropolitana de Medellín localizaron en la localidad de San Fernando de Amagá, en el departamento de Antioquía, en las proximidades de Medellín, la casa donde se encontraban retenidos Indalecio Teofilo y Carmelo Anselmo , y tras asaltarla consiguieron ponerles en libertad y detener a las siguientes personas, que los custodiaban: Silvia Juliana ; Flor Luisa , Bernardo Dario ; Leoncio Fructuoso y Mauricio Leon . Además se les intervino una pistola y un revolver.

IV.-

El día 30 de octubre de 2006 Francisco Octavio fue detenido en Argentina por ser objeto de una orden internacional de busca y captura a efectos de extradición, emitida por este procedimiento. El día 9 de diciembre de 2006 las autoridades argentinas decretaron el cese de la detención preventiva con fines de extradición al no haberse recibido la petición de extradición de las autoridades españolas, dentro del plazo de 40 días. Cuando finalmente se recibió la petición de extradición el día 3 de enero de 2007 las autoridades argentinas decretaron nuevamente la prisión de Francisco Octavio , que no se pudo llevar a efecto porque no fue ya localizado.

Francisco Octavio al quedar en libertad se procuró una documentación falsa a nombre de Angel Humberto y con ese nombre se ocultó a las autoridades viviendo desde entonces en la clandestinidad.

El día 4 de noviembre de 2014 en Majadahonda, Madrid, Francisco Octavio fue detenido e ingresado en prisión provisional con el nombre de Angel Humberto por un delito de tráfico de drogas, Procedimiento Abreviado nº 3452/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Su ingreso en prisión permitió su correcta identificación y la reanudación de este procedimiento el 6 de noviembre de 2014.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prueba de los hechos:

a) Los hechos contenidos en el apartado I de los hechos probados se desprenden del contenido de la sentencia, que adquirió firmeza, dictada en esta causa el día 8 de enero de 2007 y en la que fueron condenados los acusados:

Narciso Urbano , Lorenzo Urbano , Herminio Gabino , Joaquin Jose , Evaristo Gaspar , Melchor Argimiro , Alexander Ignacio , Edemiro Constantino , Fidel Teofilo , Dionisio Vidal , Casimiro Placido , Isaac Gustavo , Camilo Ceferino , Nemesio Ceferino , Visitacion Margarita , Genaro Olegario , Eugenio Baldomero y Oscar Ruperto .

En esa sentencia fueron absueltos Indalecio Teofilo , Leandro Jesus y Cipriano Nicolas (Auto de aclaración de 20 de julio de 2007). Posteriormente en Sentencia de 26 de mayo de 2008 , y por retirada de acusación, fue absuelto Aurelio Urbano .

En ese momento y en relación a los todos lo condenados ya se estimó que se trataba de un delito de trafico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, llevado a cabo por una organización. Además se consideró que concurría la agravante de extrema gravedad en la mayor parte de ellos (con excepción de Eugenio Baldomero y Oscar Ruperto ) y en Narciso Urbano la agravante de ser jefe o encargado.

Las pruebas periciales sobre la cocaína intervenida, su análisis y su valoración, no han sido impugnadas en este procedimiento.

b) En lo que se refiere a la participación del acusado Francisco Octavio , contenida en los apartados II y III, debemos poner en relación el contenido de su declaración con el resto de las pruebas practicadas:

El acusado admite que fue detenido en el aeropuerto de Barajas (actual Adolfo Suárez-Barajas) el día 19.12.1996 cuando pretendía tomar el vuelo de IBERIA a Bogotá, Colombia llevando 56.400 dólares sin declarar entre sus pertenencias. Su explicación sobre el origen del dinero es que se trata de una comisión para él y para un ciudadano colombiano llamado Casiano Pio por la venta de unas partidas de cerámica de La Cartuja, pagadas por el Sr. Olegario Rosendo . Sobre Indalecio Teofilo el acusado manifiesta: Que Indalecio Teofilo le ofreció a él y a su hermano Rafael Jon , que entonces residía en Costa Rica, invertir en la construcción de un complejo hotelero en una isla del Caribe, que para participar en ese negocio su hermano hizo una transferencia de 6 millones de pesetas desde Costa Rica a una cuenta en Panamá de Indalecio Teofilo . Sin embargo un mes después Indalecio Teofilo pretendió que el negocio necesitaba que invirtiesen 5 millones de dólares, lo que le pareció imposible para una inversión en un país como Nicaragua, y además porque no disponía de ese dinero. Por eso pidió a Indalecio Teofilo que le devolviese los 6 millones de pesetas. Cuando éste dejó de cogerle el teléfono se puso en contacto con Pulpo , Aurelio Fabio , para que le ayudase a localizarlo, y éste le presentó a Oscar Ruperto , que era muy amigo de Indalecio Teofilo . Que él se limitó a pedir que le devolviesen el dinero que le debían y que no sabe nada de un secuestro en Colombia, ni de tráfico de drogas. Por último el acusado manifiesta que fue detenido en Argentina en el año 2006 por la petición de extradición formulada por España en esta causa, pero que fue puesto en libertad, por el transcurso de los 45 días sin que llegase la petición de extradición, por eso se buscó una documentación a nombre de Angel Humberto , que vino utilizando desde entonces, y con la que volvió a España hace dos años.

La explicación que da el acusado sobre el origen de los 56.400 dólares con los que trataba de volar a Bogotá sin haberlos declarado no resulta verosímil. La cantidad es excesiva para poder tratarse de una simple comisión de una venta de cerámica, por muy grande que haya sido la partida. Tampoco concuerda con que se trate de moneda norteamericana en billetes. Por otro lado en el expediente administrativo del Banco de España que se abrió con motivo de la incautación de este dinero (consta al folio 7867 y ss.) no se llegó a justificar su origen, lo que era necesario para obtener su devolución, y solo se explica porque no se podía aportar documentación alguna para acreditar la pretendida operación comercial. Olegario Rosendo , detenido el 31.01.1997, por delito de tráfico de drogas D.P. 81/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, llegó a comparecer en ese expediente y sólo admitió haber pagado comisiones de escasa cuantía y siempre en pesetas al acusado, y así lo confirmó en su declaración ante el juez de instrucción cuando declaró como testigo, folio 7663, tomo XXV. Tampoco hay dato alguno que justifique el destino en Bogotá de esa cantidad.

Para establecer el origen de ese dinero es necesario examinar las pruebas que existen sobre la detención ilegal de los tres ciudadanos españoles por una deuda de drogas en Colombia:

No ofrece ninguna duda que tanto Oscar Ruperto , como posteriormente su hermano Carmelo Anselmo y Indalecio Teofilo estuvieron secuestrados en Medellín. La policía española lo pudo constatar en las intervenciones telefónicas y es la información que facilita a la policía colombiana la que permitió asaltar la casa donde tenían retenidos a Carmelo Anselmo y a Indalecio Teofilo y ponerlos en libertad, deteniendo a sus captores, consta la comunicación al folio 4669, tomo XVII.

Los tres han comparecido como testigos en el juicio oral ( Oscar Ruperto y Indalecio Teofilo antes habían sido acusados) y han seguido manteniendo que fueron retenidos contra su voluntad en distintos lugares en Medellín y en sus alrededores:

Oscar Ruperto admite que fue a Colombia a dar explicaciones sobre una cantidad de cocaína, pero que al llegar le tuvieron secuestrado, hasta que les convenció que sólo podría pagar si le dejaban volver y que le canjearon por su hermano, que fue allí a hacer el tonto.

Esta manifestación debemos ponerla en relación con la denuncia que consta en el folio 10594, tomo XXXIV, y de fecha 5 de septiembre de 1996 en la que relata como unas personas desconocidas le habían abordado cuando conducía el vehículo de alquiler Seat Toledo WI-....-WZ , propiedad de EUROPCAR, obligándole a introducirse en un coche BMW, habían tenido dando vueltas por la ciudad, hasta finalmente liberarlo, no sin antes quitarle las llaves de coche y sus pertenencias, bolso de mano, llaves del domicilio, teléfonos y 200.000 ptas. Esta denuncia concuerda con que trate de justificar frente a los miembros de la red el robo de la partida de cocaína que habría de encontrarse en el vehículo.

Carmelo Anselmo relató la forma en que su hermano le engaño para que fuese a Colombia, y como al llegar se encontró con que le canjearon por él y le tuvieron secuestrado hasta que la policía colombiana les liberó a él y a Indalecio Teofilo .

A este testigo no se le atribuyó relación alguna con el tráfico de drogas y no existe motivo para dudar de la veracidad su declaración, mientras que su hermano ha tratado de minimizar el haberle engañado para ir a Colombia a canjearse por él. En el folio 4.702 consta el informe forense: no presenta lesiones y se recomienda tratamiento psicológico por su alteración emocional.

Indalecio Teofilo dijo haber ido a Colombia por dos motivos, para llevar los planos del complejo hotelero que proyectaba para Francisco Octavio y su hermano, y por la presión de Pulpo que le contó una película sobre el miedo que tenía a que matasen a su familia, y que al llegar todo era un pretexto para secuestrarle y exigirle un rescate. También afirmó que las personas que le tenían retenido eran sicarios mandados por Francisco Octavio y su hermano, y que lo sabe porque llegó a ver en Colombia a Mauricio Leon , hablando con sus captores.

En el folio 4696 consta el informe forense de las lesiones que presentaba Indalecio Teofilo el día 23 de marzo de 1997, a su vuelta de Colombia, que recoge que presenta lesiones cicatrizadas y otras en fase de curación que se corresponden con heridas incisas, contusas y quemaduras eléctricas. De este informe se desprende la dureza de las condiciones a las que fue sometido.

Indalecio Teofilo prestó declaración ante el juez de instrucción, folios 1911 y ss. (se repite a los folios 2187 y 8181 y siguientes), 1926 y ss. (se repite al folio 2204 y 4.814y siguientes), en esas declaraciones en concepto de imputado siempre mantuvo que Francisco Octavio era una de las personas que había mandado secuestrarle. También viene a decir que le hacen ir a Colombia para explicar la desaparición de una partida de cocaína, que le atribuían haber sustraído con Oscar Ruperto , pero no consta de forma clara que él acepte ese hecho como cierto. Hay que destacar que, aunque el testigo Narciso Urbano en su declaración le atribuye traficar con cocaína, Indalecio Teofilo fue absuelto en la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 en este procedimiento. Incluso el que no haya podido dar razón de la cocaína desaparecida y no dispusiese del dinero explica la dureza de trato a que fue sometido, a diferencia de Oscar Ruperto , que no recibió el mismo trato y que pudo negociar su rescate. Tampoco el hermano Carmelo Anselmo sufrió lesiones durante su encierro, no tenían motivo para mal tratarle. Por otro lado Indalecio Teofilo en esas declaraciones también se refirió al proyecto del hotel con el acusado Francisco Octavio y su hermano. La discrepancia más relevante que se encuentra entre su declaración en el juicio oral y las anteriores está en que en las declaraciones en la fase de instrucción había admitido que el acusado y su hermano habían puesto dinero en el proyecto, mientras que en la declaración actual en el juicio oral lo ha negado, ello no permite dudar de la credibilidad de sus manifestaciones porque puede deberse a que han transcurrido más de 18 años. Indalecio Teofilo en esa época había trabajado en obras con Oscar Ruperto , ambos reconocen esta relación, y ello explica que el acusado y hasta Pulpo les considerasen también socios en los temas de las drogas y atribuyan a Indalecio Teofilo estar implicado en la partida que desaparece. El proyecto de construcción del complejo hotelero, al que se refieren tanto el acusado Francisco Octavio como el testigo Indalecio Teofilo , parece ser cierto, porque éste era constructor y entraría dentro de las inversiones que podrían buscar los socios colombianos para aflorar los ingentes ingresos del tráfico de drogas. Precisamente porque ya existía ese proyecto pudo ser utilizado por el acusado para convencer a Indalecio Teofilo para que fuese a Colombia, aunque con ciertas reticencias, que llevan a éste a preparar la nota, que dice haber entregado antes de irse a su amigo Camilo Ceferino , por si no volvía. Esta nota no ha sido localizada, pero Camilo Ceferino fue detenido el 13 de enero de 1997 cuando transportaba cocaína y el dinero en el camión R-....-UK , para esta organización, cuando todavía podía confiar en el regreso de su amigo, lo que explicaría que la nota no hubiese aparecido. Además la policía en el atestado que consta al folio 5437 y se repite al 12799, ratificado en el acto del juicio oral por el miembro de la policía que lo instruyó, ya deduce la existencia de esa carta o nota por las conversaciones entre Pulpo y Narciso Urbano .

Oscar Ruperto dijo que no conocía al acusado Francisco Octavio y que no le había visto nunca. Sin embargo el acusado sí reconoce que le conocía, que se lo presentó Pulpo diciéndole que era muy amigo de Indalecio Teofilo y que por eso le pidió que le devolviese el dinero que Indalecio Teofilo le debía. Ello concuerda con que Francisco Octavio haya tratado de conseguir el dinero de ambos, pues les consideraba socios.

Oscar Ruperto manifestó que antes de entrar a prestar declaración en el juicio oral, declaración que se toma mediante videoconferencia desde la Audiencia de Valencia, se había encontrado con Indalecio Teofilo , y que éste le había dicho como este juicio se celebraba contra la persona que había encargado su secuestro. Esta manifestación carece de toda relevancia, pues en definitiva es lo que el testigo Indalecio Teofilo cree y así lo ha seguido manifestando. Lo que no afirma Oscar Ruperto es que haya tratado de convencerle a él para declarar en ese sentido, lo que sí hubiese podido tener relevancia.

Narciso Urbano , así como los testigos Fidel Teofilo , Dionisio Vidal y Lorenzo Urbano , condenados en esta causa, han afirmado que no conocen al acusado. Es posible que no quieran involucrar a un miembro de la organización, pero también puede deberse a que el contacto con el acusado lo mantenía únicamente Pulpo , precisamente por su seguridad. Narciso Urbano en el juicio oral alude por primera vez a que recibía órdenes de un jefe de otro cartel, que era un estadounidense, esta manifestación cuando ya no puede ser investigada carece de toda credibilidad y en cualquier caso no es incompatible con la participación del acusado.

La defensa plantea la hipótesis de que Indalecio Teofilo mienta cuando implica en los hechos al acusado, en un intento de eludir la deuda que había contraído con motivo de la inversión en el complejo hotelero. Sin embargo aunque esa inversión sea cierta, no sería motivo suficiente para que Indalecio Teofilo , que indudablemente sufrió una muy dura retención desde el día 14 de diciembre de 1996 hasta ser liberado por la policía colombiana el día 19 de marzo de 1997, le implique en ese hecho de no ser cierto, máxime cuando el acusado estuvo huido desde que aparece su relación con esta causa, y por tanto no estaba en posición de reclamar deuda alguna.

Francisco Octavio a raíz de estos hechos huyó de España, y tras ser detenido y puesto en libertad en Argentina pasó a vivir a lo largo de estos años de forma clandestina, amparado en documentación falsa. Ello se compagina mal con que se trate de una persona ajena a una actividad delictiva organizada.

En la fase de instrucción no se llevó a cabo ningún reconocimiento de Francisco Octavio por parte de Indalecio Teofilo , pero resulta innecesario cuando ambos admiten que se conocen y la identificación no ofrece dudas. El art. 368 de la L.E.Crim exige esta diligencia de reconocimiento precisamente para que no existan dudas de la persona contra la que se dirigen los cargos, dudas que en este caso no existían.

Todo ello ha llevado al tribunal a estimar probado que, ante la partida de cocaína desaparecida, Francisco Octavio , Pulpo y los miembros colombianos de la red tomaron la decisión de secuestrar a Oscar Ruperto y al que consideraban su socio Indalecio Teofilo para obligarles a pagar un millón de dólares, y que para ello les presionaron para que fuesen a Colombia, con pretextos. Una vez allí personas a sus órdenes les tuvieron retenidos en Medellín y sus alrededores, siendo finalmente canjeado Oscar Ruperto por su hermano Carmelo Anselmo .

Vinculando estos hechos con el dato de que Francisco Octavio fue sorprendido llevando 56.400 dólares a Bogotá, se llega a la conclusión de que éste es un miembro de la organización, actuaba como conexión entre la red española y los socios colombianos, se ocupaba del dinero, por eso interviene ante la partida desaparecida, y al menos en una ocasión lo trató de transportar personalmente a Bogotá.

No se trata por tanto sólo de la declaración del testigo Indalecio Teofilo , sino que el resto de la pruebas, como ha quedado expuesto, confluyen corroborando su versión y el tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos han ocurrido en la forma antes expuesta.

TERCERO- Calificación de los hechos: Trafico de drogas.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, 369 5º y 369 bis (organización, jefatura) y 370, extrema gravedad.

El art. 368 del C.P ., define dentro de los delitos de riesgo, ya que se trata de un delito de peligro, como un delito contra la salud pública, el delito de tráfico de drogas. Este precepto es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la cocaína aparece incluida y resulta consideradas dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud, mientras que la marihuana está dentro de las que no son gravemente dañinas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vaya preordenada al tráfico, de modo que solo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto.

El tipo penal es un tipo abierto, que admite diversas formas de consumación, se trata de actos dirigidos a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Así este concepto exige un elemento subjetivo, una determinada intención de favorecimiento del consumo, de forma que si ese elemento subjetivo no se da, el delito no existe.

La L.O.5/2010 ha modificado la regulación de los tipos agravados del delito de tráfico de drogas, que se recogían en el art. 369 . La existencia de organización se contempla ahora en el nuevo art. 369 bis. Esta nueva regulación se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP . En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación '... incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional'. En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito. Cuando los hechos descritos en el art. 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

La definición de la organización delictiva con carácter general o a efectos del Código Penal como indica el propio texto, se encuentra en un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica « De las organizaciones y grupos criminales», establece en el artículo 570 bis CP '... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Así son elementos definitorios de la organización criminal: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada; y d) un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito. La Sentencia del T.S. de 22.12.2014 nos da los conceptos de jefes, administradores y encargados: 'por jefe' debe entenderse la persona que da órdenes a los otros miembros de la organización; 'administrador' es el sujeto al que se le confía la gestión económica de la organización, y 'encargado' es la persona que tiene a su cuidado cierta cosa o la persona que dirige un negocio en representación del dueño del mismo.

El art. 369 establece a continuación una serie de cualificaciones, que elevan la pena, que atienden al sujeto activo, al sujeto pasivo o perjudicado, al lugar, al objeto material, por adulteración de la sustancia o por su notoria importancia. En el n 5ª se contempla que Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. La jurisprudencia viene estableciendo que la cantidad de notoria importancia es la que supera lo que pueden ser las 500 dosis de consumo diario, en el caso de la cocaína los 750 gramos de cocaína, una vez reducida a su cantidad pura.

El art. 370 (también reformado por la LO 5/2010 de 22 de junio para introducir las embarcaciones) a continuación contempla unos supuestos en los que se produce una mayor agravación, pues se impondrá la pena superior en uno o en dos grados a la señalada en el art. 368, cuando3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

En los hechos declarados probados se describe una autentica red perfectamente organizada y planificada para importar cocaína desde Colombia y distribuirla en España. Los miembros tienen distintas funciones y se organizan de forma piramidal. En esa organización se integra el acusado que actuaba como conexión entre la red española y los socios colombianos, se ocupaba del dinero, con una posición lo suficientemente relevante para intervenir ante la falta de pago de una partida de cocaína, y al menos en una ocasión lo transportó personalmente. Se encuentra directamente vinculado a Pulpo y por encima del resto de las personas ya condenadas en España.

Esto supone, aunque el acusado no haya transportado personalmente cocaína, realizar una acción que contribuye directamente a promover el tráfico de la cocaína que otros miembros materializaban, y entra dentro de las conductas englobadas en el art. 368 antes expuesto, concurriendo además la existencia de organización contemplada en el art. 369 bis, y siendo dentro de la organización el encargado de los fondos concurre la circunstancia contemplada en el párrafo segundo del art. 369 bis, encargado de la organización.

La cantidad de dinero que el acusado transportó personalmente en diciembre de 1996, ascendía a 56.400 dólares. Llevar a Colombia esa cantidad de dinero se corresponde con una partida o partidas de cocaína que necesariamente habrían de ser de cierta relevancia, pues se trata del dinero que se va a pagar al socio colombiano por el suministro de la partida, con lo que en el mercado español el precio multiplicaría.

Tampoco podemos dejar de tener en cuenta, aunque se trata de partidas que no se incautaron al acusado, la cocaína que se interviene en España a la organización, que fue muy elevada:

240 paquetes de cocaína, con un peso de 482 kg. y una pureza del 86,70%. Lo que viene a suponer unos 414 kg de cocaína pura.

345 paquetes de cocaína, con un peso de 690,646 kg. y una pureza del 74,9%. Lo que viene a suponer unos 510 kg. de cocaína pura.

69 paquetes de cocaína, con un peso total de 103,043 kg. de cocaína con una pureza entre el 87 y el 92 %. Lo que viene a suponer unos 89 kg, de cocaína pura.

Además de otras cantidades mas pequeñas: 1 envoltorio con 987 miligramos de cocaína y una pureza del 75,6 %; 1 paquete con 2.031 gramos de cocaína y una pureza del 33,7 %.; 1 paquete con 922 gramos de cocaína y una pureza del 43,1 %.

La jurisprudencia viene considerando que es extrema gravedad la cantidad que sobrepasa en 1000 la cantidad que constituye la notoria importancia desde el Acuerdo no Jurisdiccional del T.S. fecha 25-11-2008. Existirá extrema gravedad cuando la cantidad de cocaína, reducida a la cantidad pura, supere los 750 kg. En este caso existen mas de 1.000 kg.

Pero además a efectos de la aplicación de la hiper agravación de extrema gravedad aunque se pudiera prescindir de alguna de estas partidas y aceptar que podrían haber concurrido otros suministradores, de los que no hay indicios, pero en cualquier caso nos encontramos ante una organización internacional, que opera en España y Colombia y en la precisamente el acusado aparece viajando a Colombia y vinculando la red española con los socios colombianos. Se trata de una red internacional dedicada al tráfico de drogas supuesto también contemplado en el art. 370 párrafo segundo.

Por todo ello se estima que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 de sustancias que causan grave daño a la salud, 369.5, en cantidad de notoria importancia; 369 bis tratándose de una organización en la que el acusado es un encargado, y concurriendo extrema gravedad, por la excesiva cantidad y por tratarse de una red internacional dedicada al tráfico de drogas, 370 del Código Penal.

Delitos de secuestro:

Los delitos de detenciones ilegales y secuestro se encuentran contemplados en los art. 163 y ss. El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria de la personas, la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro libremente. La acción típica es encerrar o detener, lo que supone la existencia de un acto coactivo realizado contra o sin la voluntad de la persona que afecta al derecho fundamental de la libertad deambulatoria consagrado ene l art. 17.1 de la Constitución . El delito de detención ilegal constituye una infracción de consumación instantánea y de ejecución permanente, de suerte que por el hecho de privar consciente e indebidamente de la libertad a un tercero, aunque sea por un momento, determina que el tipo del injusto aflore en plenitud con todos los elementos objetivos y subjetivos que lo integran. El art. 163.2 contempla un tipo atenuado de detención ilegal cuando el culpable diera libertad a la víctima dentro de los 3 primeros días sin haber logrado el objetivo que se había propuesto, y un tipo agravado en el art. 163.3 cuando la privación de libertad ha durado más de 15 días.

Si se impone una condición para la puesta en libertad, la detención ilegal se denomina secuestro, en el art. 164, que lo configura como un tipo agravado de la detención ilegal, para castigarlo con la pena de prisión de 6 a 10 años, y con la pena inferior en grado si da la circunstancia del art. 163.2, y con la superior si se diese la del art. 163.3

En este caso se ha estimado probado que estuvieron retenidos en distintos lugares de Medellín y sus alrededores:

Oscar Ruperto desde el 24 de octubre de 1996 hasta el día 18 de enero de 1997, fecha en la le permitieron regresar a España, al quedar su hermano en su lugar.

Indalecio Teofilo desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de marzo de 1997, que fue puesto en libertad por la policía colombiana.

Carmelo Anselmo desde el 14 de enero de 1997 hasta el día 19 de marzo de 1997, que fue puesto en libertad por la policía colombiana.

Los hechos son constitutivos de 3 delitos de secuestro del art. 164 concurriendo en los 3 el tipo agravado del art. 163 al haber durado los encierros más de 15 días, tratándose de encierros sometidos a la condición de obtener el pago de dinero como rescate.

Estos delitos se consumaron en el extranjero, pero se inició su preparación en España, porque en este país las víctimas fueron engañadas para ir voluntariamente a Colombia con la finalidad de retenerlas hasta el pago de la cocaína desaparecida. Desde este país lleva a cabo el acusado su participación en los hechos, aunque después también se desplace a Colombia. Todos los delitos se enmarcan en una organización criminal que actúa en los dos países. Por ello debemos aceptar que el delito se empezó a ejecutar en España, donde se desarrollan los actos necesarios para privar de libertad a las víctimas y donde el acusado llevó a cabo su conducta (teoría de la actividad). Al haberse producido los hechos en parte en España, con aplicación del principio de ubicuidad, debe aceptarse la competencia de la jurisdicción española y de este tribunal para el conocimiento de estos hechos, competencia que por otro lado no ha sido cuestionada por las partes. El procedimiento seguido en Colombia se limitó a los autores materiales detenidos al producirse la liberación de los secuestrados. El principio de ubicuidad, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir del Acuerdo de la Sala 2ª de 3 de febrero de 2005, supone que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Delito de blanqueo de capitales:

El tipo genérico de blanqueo de capitales, del art.301, párrafo primero y segundo del Código Penal , en la redacción que se encontraba en vigor hasta el 30 de septiembre de 2004, sancionaba la conducta del que adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, elevando la pena a su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 del Código.

La L.O. 15/2003 modificó este precepto y suprimió la exigencia de que se tratase de delito grave, limitándose a exigir que los bienes tuviesen su origen en un delito, y manteniendo la elevación de condena para los casos en que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La L.O. 5/2010 modificó también el art. 301 , para precisar que se tratase de bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, manteniendo el tipo agravado para los delitos relacionados con el tráfico de drogas, y extendiendo el tipo agravado cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendido en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delios del Capitulo I del Título XVI.

El Ministerio Fiscal basa la acusación del delito de blanqueo en que el día 19 de diciembre de 1996 Francisco Octavio fue sorprendido en el aeropuerto de Barajas (actual Adolfo Suárez-Barajas) Madrid, cuando trataba de tomar el vuelo de Iberia con destino Bogotá llevando oculta entre sus pertenencias sin declarar la cantidad de 56.400 dólares USA, procedente de la venta de cocaína.

Este hecho, que se ha estimado probado, no puede considerarse constitutivo del delito de blanqueo objeto de acusación ya que se trata simplemente de trasladar las ganancias del tráfico de drogas a los socios colombianos para el pago de los suministros. No se ha realizado una transformación de las ganancias para ocultar su origen, el acusado se limitó a trasportarlas y se trata de la misma conducta que se ha valorado para integrar el delito de tráfico de drogas.

La sentencia del T.S. nº 286/2015 de 19 de mayo aclara como en los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.

Por lo expuesto no se estima la existencia del delito de blanqueo.

CUARTO.- Autoría:

El acusado Francisco Octavio es responsable en concepto de autor, art. 28 del C.P ., del delito de tráfico de drogas por haber realizado la acción típica. La jurisprudencia, entre ellas la S. del TS nº 526/2013 de 5 junio de 2013 , que a su vez invoca la de 18 julio 2005, ha venido señalando como el art. 368 CP establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye la forma de participación más atenuadas prevista en el art. 29 CP . Dada la amplitud con la que el legislador define la conducta típica el comportamiento del acusado se incluye en el verbo nuclear de promover favorecer o facilitar el tráfico de drogas.

En cuanto a los delitos de secuestro existió un concierto de voluntades, con un reparto de papeles, en el que participó el acusado, quién además tuvo una intervención decisiva en conseguir que se desplazasen a Colombia las víctimas, pero además tenía el dominio del hecho, pues de otro modo no se explicaría su desplazamiento hasta Medellín para entrevistarse con los captores. De modo que también debe estimarse responsable en concepto de autor de estos delitos, art. 28 del C.P .

QUINTO.- Prescripción.

Una vez establecida la calificación de los hechos debemos examinara la prescripción alegada por la defensa.

Sobre los plazos de prescripción el art. 131 del C.P . establece:

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año...

Sobre el cómputo de estos plazos el art. 132 dispone:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de tráfico de drogas con las agravantes que se han estimado y aplicando por ser más favorable la última redacción (L.O.5/2010) es de 13 años y 6 meses, el plazo de prescripción es de 15 años. En cuanto a los delitos de secuestro la pena máxima es de 15 años, con lo que el plazo de prescripción es también de 15 años.

Los datos relevantes para computar estos plazos son los siguientes: Los hechos se cometen en 1997.

El de 4 de abril de 1997 el Juez de Instrucción de Valencia dicta auto decretando su prisión provisional y su busca y captura, folio 2 de la pieza de situación del acusado.

El 14 de marzo de 2005 se dictó auto de procesamiento contra Francisco Octavio y otros, folio 13 de la pieza de situación del acusado.

El 26 de mayo de 2005 se declaró su rebeldía y se suspende la causa contra él, folio 63 de la pieza de situación del acusado.

El día 31 de octubre de 2006 Francisco Octavio fue detenido en Argentina por ser objeto de una orden internacional de busca y captura a efectos de extradición, emitida por este procedimiento, folio 64 de la pieza de situación del acusado. El día 10 de noviembre de 2006 se reabrió la causa y se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se tramitase la petición de extradición, folio 71 de la pieza de situación del acusado.

El día 27 de noviembre de 2006 se dictó auto acordando proponer al Gobierno la petición de extradición de Francisco Octavio a las autoridades argentinas, y se remitió la documentación a través de la presidencia del tribunal al Ministerio de Justicia, folio 73 de la pieza de situación del acusado.

El día 9 de diciembre de 2006 las autoridades argentinas decretaron el cese de la detención preventiva que se llevaba a efecto en ese país con fines de extradición al no haberse recibido la petición de extradición de las autoridades españolas, dentro del plazo de 40 días, folio 99 de la pieza de situación del acusado.

El día 22 de diciembre de 2006 el consejo de Ministros acordó solicitar la extradición de Francisco Octavio a las autoridades argentinas, folio 94 de la pieza de situación del acusado.

El día 3 de enero de 2007 las autoridades argentinas, tras recibir la petición de extradición decretaron nuevamente la prisión de Francisco Octavio , que no se pudo llevar a efecto porque no fue ya localizado, folio 138 de la pieza de situación del acusado.

El día 11 de junio de 2007 se recibió la comunicación a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de las autoridades argentinas de fecha 23 de abril de 2007 de que Francisco Octavio no había sido habido, folio 135 de la pieza de situación del acusado.

El 18 de octubre de 2007 se acordó nuevamente el archivo hasta que fuese habido el reclamado Francisco Octavio , folio 141 de la pieza de situación del acusado.

El día 6 de noviembre de 2014 se acordó la reapertura del procedimiento al ser identificado el acusado como la personas que se encontraba en España en prisión provisional con el nombre de Angel Humberto por un delito de tráfico de drogas, Procedimiento Abreviado nº 3452/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, folio 162 de la pieza de situación del acusado.

La defensa prescinde para computar los plazos de prescripción de los autos de procesamiento y de rebeldía de fechas 14 de marzo de 2005 y 26 de mayo de 2005, respectivamente, cuando precisamente son resoluciones decisivas en esta materia. La defensa alega que tras haberse dictado ya el auto de busca y capturad e 4 de abril de 1997 no era necesario ni procedente su procesamiento. Esto no es así el art. 384 de la L.E.Crim . establece que desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en la L.E.Crim. No se exige que la persona se encuentre a disposición de la justicia. El Auto de procesamiento aparece así configurado como un acto procesal del Juez instructor, consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en el estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. No supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no necesita verificar una calificación exhaustiva y precluyente, siendo un simple presupuesto de ingreso en la fase del juicio oral, constituyendo una garantía para el inculpado, ya que el juicio oral, y la acusación, sólo podrá dirigirse contra los que en la resolución correspondiente aparezcan configurados como tales, que así tienen todas las posibilidades de preparar su defensa. El auto de 14 de marzo de 2005, folio 13478, procesó a 28 personas, entre ellas al acusado Francisco Octavio por los delitos de tráfico de drogas y blanqueo, y también por dos delitos de detenciones ilegales. Aunque se refiera en la calificación a dos delitos de detenciones ilegales, relata la retención de los tres ciudadanos españoles, y precisamente porque su calificación no es precluyente, a diferencia del relato de hechos, que si determina el objeto fáctico del procedimiento, tal calificación no es obstáculo para que de acuerdo con la acusación del Ministerio Fiscal se estime por este tribunal que existen tres delitos de secuestro y no sólo dos.

Se investigaba una compleja red con distintas ramificaciones, la causa era compleja, pero ciertamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta que se dicta el auto de procesamiento implicó una dilación, que fue apreciada en relación a las personas ya enjuiciadas en la sentencia de 8 de enero de 2007 . Aunque desde la fecha de la orden de prisión y busca y captura de 4 de abril de 1997 se hubiese producido una paralización, el auto de procesamiento supuso dirigir el procedimiento contra el acusado Francisco Octavio como exige el art. 132 del C.P . antes expuesto, y se dicta antes de que el plazo de prescripción de 15 años hubiese transcurrido, por lo que interrumpió la prescripción.

La declaración de rebeldía en el auto de 26 de mayo de 2005 constató la paralización de procedimiento respecto a él, al no haber sido habido, y supuso que comenzaban de nuevo a correr los plazos de prescripción

El plazo de prescripción se vuelve a interrumpir cuando tras haber sido detenido el acusado en Argentina el día 10 de noviembre de 2006, se cursa la petición de extradición. La defensa alega que no se produce esta interrupción, por la puesta en libertad del acusado por el transcurso de los 40 días sin que llegase la petición de extradición, y porque en Argentina no le fue notificado el auto de procesamiento ni se le tomó declaración. Estas alegaciones no pueden acogerse, porque la finalidad de un procedimiento de extradición no es la notificación del auto de procesamiento, tampoco la toma de declaración del reclamado. El Convenio de Extradición entre el reino de España y la República Argentina, firmado en buenos aires el 3 de marzo de 1987, publicado en el BOE de 17 de julio de 1990 establece en el art. 24 . en relación a la detención preventiva:

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si en el plazo de cuarenta días desde la detención no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.

De estos preceptos se desprende que el transcurso del plazo de 40 días desde la detención sin haberse recibido la petición formal de extradición sólo afecta a la medida cautelar de prisión provisional, que podrá volver a acordarse cuando se reciba la solicitud formal de extradición. Ello es lo que ha ocurrido en este caso, pues el 3 de enero de 2007 cuando se recibió la petición de extradición, las autoridades argentinas acordaron nuevamente la prisión provisional del reclamado, prisión que ya no se pudo llevar a efecto, porque, como el propio acusado declaró, se procuro una documentación falsa y se ocultó. Ese y no otro fue el motivo porque el que no se pudo obtener la extradición del ahora acusado.

El Tribunal Supremo viene considerando como las peticiones de extradición, aunque no hayan sido estimadas permitiendo la entrega del reclamado, suponen la interrupción de los plazos de prescripción. La Sentencia del T.S. nº 851/2012de 24 de octubre de 2012 dice: Es indudable que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable. De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción

Por todo ello debe desecharse que pueda existir la prescripción de los delitos alegada por la defensa.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ninguna ha sido alegada. El acusado no se puede beneficiar de las dilaciones aplicadas a los demás acusados en la sentencia de 8 de enero de 2007 , porque Francisco Octavio se mantuvo durante todo este tiempo oculto, amparado en una documentación falsa, y utilizando otro nombre. El retraso en ser enjuiciado debe atribuirse al acusado.

En relación con el delito de tráfico de drogas para individualizar la pena debe tenerse en cuenta, que concurren dos de las circunstancias del art. 370, y que se trata de un encargado de la organización. Por otro lado la conducta del acusado, que busca la seguridad que supone evitar el contacto material con la droga, es especialmente reprochable. Sin embargo valorando como muy relevante frente a estas circunstancias el largo tiempo que ha transcurrido desde la comisión de los hechos, se estima procedente imponer la pena en el mínimo legal que es de 12 años y 1 día. Las multas en la cuantía mínima del tanto del valor de la droga, que resulta suficientemente elevada, y que es la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal.

En relación con los 3 delitos de secuestro el Ministerio fiscal solicita la imposición de 3 penas de prisión de 12 años por cada uno de ellos. La pena prevista en el tipo penal agravado, que se ha estimado, va de 10 años y 1 día a 15 años de prisión. Aunque también en estos delitos ha transcurrido largo tiempo desde su comisión, no pueden dejar de valorarse las duras condiciones a que fue sometido Indalecio Teofilo , recordemos que el informe forense indica que presenta lesiones cicatrizadas y otras en fase de curación que se corresponden con heridas incisas, contusas y quemaduras eléctricas, a diferencia de las otras dos víctimas que no presentaron lesiones. Todo los secuestraron superaron en exceso el plazo de los 15 días base del tipo agravado. Ponderando estas circunstancias se estima procedente la imposición de la pena de 12 años por el secuestro de Indalecio Teofilo , y el mínimo de 10 años y 1 día en relación con los otros dos secuestros.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita una indemnización en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de los secuestrados. Sin embargo resulta oportuno distinguir entre las víctimas:

Oscar Ruperto estuvo privado de libertad 87 días, desde el 24 de octubre de 1996 hasta el día 18 de enero de 1997, fecha en la que sus captores le permitieron regresar a España, al quedar su hermano en su lugar. Las condiciones de su encierro no presentaron especial penosidad, y no podemos dejar de valorar su responsabilidad en el desencadenante de los hechos, la deuda que mantenía con la organización por la partida de droga cuyo robo denunció. Por ello se estima procedente fijarle una indemnización de sólo 4.350 euros

Carmelo Anselmo estuvo privado de libertad 65 días, desde el 14 de enero de 1997 hasta el día 19 de marzo de 1997, que fue puesto en libertad por la policía colombiana. Las condiciones de su encierro no presentaron especial penosidad, y no tuvo responsabilidad alguna en lo ocurrido. Se estima procedente indemnizarle en 65.000 euros.

Indalecio Teofilo estuvo privado de libertad 97 días desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de marzo de 1997, que fue puesto en libertad por la policía colombiana. Las condiciones de su encierro fueron muy duras, fue golpeado y sometido a descargas eléctricas, sin responsabilidad alguna en lo ocurrido. Se estima procedente indemnizarle en los 90.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal.

Además a toda persona penalmente responsable se le deben imponer las costas, declarando de oficio la parte proporcional al delito de blanqueo del que se le absuelve.

Con base en el art. 127 del C.P debe acodarse el decomiso de los 56.400 dólares, estando respecto al las drogas intervenidas y resto del dinero a la destrucción y decomisos ya acordados en las resoluciones anteriores.

Conforme a lo previsto en el art. 76 del C.P . debe establecerse el máximo de cumplimiento en los 20 años, ya que ninguno de los delitos tiene prevista pena cuyo máximo pueda llegar a los 20 años.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a Francisco Octavio :

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, realizado por una organización, y tratándose de un encargado, con la agravante de extrema gravedad a la pena de 12 años y 1 día de prisión, y dos penas de multa de 47.509.627 euros cada una.

Como autor responsable de tres delitos de secuestro a una pena de 12 años de prisión por uno de ellos, y a dos penas de 10 años y 1 día por los otros dos.

Se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Se señala como límite máximo de cumplimiento 20 años. Se acuerda el decomiso de los 56.400 dólares.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Oscar Ruperto en la cantidad de de 4.350 euros, a Carmelo Anselmo en la de en 65.000 euros, y a Indalecio Teofilo en la de 90.000 euros.

Se le impone el pago de las cuatro quintas partes de las costas. Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Francisco Octavio del delito de blanqueo del que se le acusaba, declarando de oficio la quinta parte de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación

E/

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