Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1665/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100040


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025673

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1665/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 192/2013

Apelante: D. Justiniano

Procurador: Dña. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

Letrado: D. JAIME FABRICIO CROS CECILIA

Apelado: Dña. Camino y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ

Letrado: Dña. MÓNICA MONTERO CASILLAS

Ilmas. Sras. Magistradas:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 50/2015

En Madrid, a 22 de enero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 192/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar y un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Justiniano , representado por la Procuradora Dª Patricia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Jaime Cros Cecilia.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Camino , representada por la Procuradora Dª Eva María Domínguez y defendida por la Letrada Dª Mónica Montero Casillas.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

'Primero.- Ha quedado probado y así se declara, que el 10 de abril de 2013, sobre las 22.30 horas, Justiniano , mayor de edad, de nacionalidad argelina, con NIE NUM000 , discutió con su pareja, Camino , en el domicilio de unos amigos en la localidad de Fuenlabrada, en el trascurso de la cual Justiniano cogió del cuello a Camino , zarandeándola.

Camino se marchó a la calle y se dirigió a la Comisaría de Policía de Fuenlabrada, siendo seguida todo el tiempo por Justiniano , el cual, ante los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, comenzó a gritar con el ánimo de atemorizar a Camino , 'Te vas a enterar mañana, cuando el Juez me suelte'.

Segundo.- Como consecuencia de la agresión, Camino sufrió herida en cuello con amoratamiento, presentando erosión superficial en cara lateral izquierda del cuello de 2x1 cms., precisando para curar únicamente de la primera asistencia facultativa, requiriendo para su estabilidad lesional un día no impeditivo, no quedándole secuelas.'

Y cuyo FALLO establece:

'Debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de un año y un día, imponiéndole también como pena accesoria, al amparo de lo establecido por el art. 57 del C.P ., la de prohibición de acercamiento del acusado a menos de 500 metros de Camino , de su persona, domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el plazo de un año y seis meses y al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de un año y un día, imponiéndole también como pena accesoria, al amparo de lo establecido por el art. 57 del C.P ., la de prohibición de acercamiento del acusado a menos de 500 metros de Camino , de su persona, domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el plazo de un año y seis meses y al pago de las costas procesales.

Igualmente, deberá indemnizar a Camino en la cantidad de 31,34 euros por las lesiones sufridas.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 11 de abril de 2012 hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Camino .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Patricia de la Fuente Bravo, actuando en nombre y representación de Justiniano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 193/2013 con fecha 5 de marzo de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto constitucional, al amparo de la preceptuado en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , habiendo incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba que implica vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

Y ello por entender que la sentencia basó el Fallo condenatorio en la testifical de Camino por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a que ésta tenía clara animadversión hacia el acusado en el momento de declarar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada, no existiendo tampoco persistencia en la incriminación porque la misma no compareció al juicio oral y porque los agentes de Policía no fueron más que testigos de referencia, que sólo pueden tener valor para reforzar la declaración del testigo directo, siempre y cuando acuda al juicio oral, pero no para constituir prueba de cargo con entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Por otro lado, tampoco tuvo el Juez a quo en cuenta que no existieron elementos periféricos corroboradores de la versión de la denunciante, ya que el informe forense recogía una inapreciable lesión que sólo se puede calificar como de un día no impeditivo.

Entendía que se había producido una mera discusión entre la denunciante y el denunciado y que los hechos pudieron estar influenciados por motivos totalmente ajenos a los mismos, que no se recogieron como probados en la sentencia, como la situación económica de la pareja y la situación de embarazo de la denunciante, que esperaba un hijo del denunciado, lo que le suponía un estado de estrés y ansiedad que se dirigió mediante la interposición de una denuncia contra su patrocinado.

Pretendía, por ello, que se había aplicado incorrectamente el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Indicaba también que su patrocinado nunca tuvo intención de agredir, lesionar ni maltratar a su mujer ni de menoscabar su integridad física.

Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , entendiendo que las expresiones utilizadas por el denunciado: 'Te vas a enterar mañana, cuando el Juez me suelte' no pueden ser constitutivas de un delito de amenazas, al no anunciar un mal concreto, determinado y futuro, por lo que procedía la absolución por dicho delito.

Finalmente, para el caso de que se desestimaran las anteriores alegaciones, alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la imposición de las penas por el delito de maltrato y por el delito de amenazas, dado que se impuso por ambos delitos la pena de seis meses de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, que se recoge tanto en el artículo 153 como en el artículo 171 como pena alternativa a la de prisión, sin que se explicase el motivo por el cual se imponía ésta última, no explicando tampoco por qué no se había aplicado el párrafo 4º del artículo 153 del Código Penal o el párrafo 6º del artículo 171, causando así vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Eva María Domínguez, actuando en nombre y representación de Camino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración prestada por Camino en la Comisaría de Policía, obrante a folios 21 y siguientes, y en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración prestada en igual sede por el denunciado, obrante a los folios 60 y 61; los partes de lesiones expedidos a Camino , obrantes a los folios 18 y 40, así como el informe del Médico Forense obrante al folio 57 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, declinando así ofrecer su versión de los hechos, en tanto que la declaración de Camino fue introducida en el plenario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrarse la misma en paradero desconocido, como consta al folio 224 de las actuaciones. Por su parte, los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 , NUM002 y NUM003 manifestaron que en su presencia el acusado le dijo a Camino : 'Te vas a enterar mañana, cuando el Juez me suelte'. También indicaron que, cuando se encontraban en el interior de las dependencias de la Comisaría de Policía, entró Camino , gritando y solicitando ayuda, muy asustada, y que la misma presentaba marcas recientes en el cuello y que, cuando la misma empezó a escuchar las amenazas que profería el acusado, decidió no denunciar.

Ello es coherente con el contenido del atestado, en el cual los agentes de Policía Nacional hacían constar que Camino les manifestó que, tras una discusión, su pareja sentimental le rodeó fuertemente con ambas manos el cuello, impidiéndole respirar correctamente y zarandeándola, presentando varias marcas de enrojecimiento y arañazos en el cuello. Que cuando comunicaron a Justiniano que quedaba detenido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar a su pareja, comenzó a alterarse, oponiendo resistencia a su detención e intentando abandonar las dependencias policiales, hasta el punto de que tuvo que ser reducido, comenzando a proferir, en un momento dado, fuertes gritos para que Camino le escuchase, diciéndole: 'Te vas enterar mañana, cuando el Juez me suelte'. Que Camino , que tenía intención de interponer denuncia, cambió de opinión y les manifestó que se sentía muy intimidada por su pareja y por las palabras de éste, por lo que no deseaba interponer denuncia, si bien finalmente decidió hacerlo.

Los agentes de Policía, no fueron, pues, meros testigos de referencia, sino testigos directos del estado de nerviosismo en el que se encontraba Camino , de las lesiones que la misma mostraba y del relato que ésta les efectuó sobre la forma en que se las había causado su pareja sentimental y fueron también testigos directos de las amenazas que éste vertió contra Camino en las mismas dependencias de la Comisaría de Policía.

Por otro lado, no es cierto, como se alegaba en el recurso, que se haya introducido indebidamente en el plenario la declaración que prestó Camino en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51, dado que la misma se encontraba en ignorado paradero y su declaración en el Juzgado fue prestada en condiciones de inmediación y contradicción, puesto que a la misma asistieron los Letrados tanto de la denunciante como del denunciado, formulando incluso preguntas a la misma el Letrado del acusado.

En dicha declaración, la misma manifestó que había cambiado de idea sobre denunciar porque tenía miedo, pero luego la Policía le dijo que la podían proteger y se decidió. Que sobre las 11:30 h de la noche del día 10 de abril de 2013, estaban en casa de unos amigos, Bernarda y Eulalio , que vivían en Fuenlabrada, tomando unas cervezas, al tiempo que Justiniano se fumaba unos porros, y que discutieron por tonterías. Que después él se fue y, cuando regresó, ella le dijo que se iba, él se levantó y le dijo que no iba a ningún lado y la apretó en el cuello con las dos manos, una en la parte de delante y otra en la parte de atrás, haciéndole daño y dificultándole la respiración. Que Eulalio le tuvo que separar. Que la metieron en una habitación y, cuando salió, él quiso volver a agredirla. Que él salió corriendo detrás de ella hasta la Comisaría porque ella le dijo que le iba a denunciar. Que, cuando ella llegó a la Comisaría, gritó y salieron varios Policías. Que quería que se dictase una orden de alejamiento. Que anteriormente habían sucedido hechos más graves que éstos, pero no había denunciado por pena y porque es el padre de su futuro hijo. Que cuando él estaba fuera, en la Comisaría, decía que se iba a enterar cuando saliera. Que tenía miedo por ella y por su hijo.

Obran también en autos informes médicos que constatan que el día de los hechos Camino , que refirió a los facultativos haber sido agredida por su compañero sentimental, tenía una herida en el cuello y amoratamiento, tardando en curar de dichas lesiones, según el informe del Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada, un día.

Así pues, la sentencia no ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni en error alguno en la apreciación de la prueba ni en vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que la prueba practicada ha revestido entidad suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, no siendo de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Pese a lo alegado por el recurrente, no ha quedado acreditada animadversión alguna de la denunciante hacia el denunciado, puesto que, por el contrario, manifestó grandes dudas para denunciarle, pese a referir que había sufrido con anterioridad agresiones más graves, si bien no le había denunciado por pena y por ser el padre de su futuro hijo, puesto que se encontraba embarazada de diez semanas de un hijo del acusado.

En cuanto a la falta de intención del acusado de agredir, lesionar, maltratar o menoscabar la integridad física de la que era su pareja sentimental a la que se refería el recurrente, la misma no pueden dejar de inferirse del hecho de haber agarrado del cuello con ambas manos a Camino , zarandeándola, pese a su estado de gestación, dificultando su respiración hasta el punto de producirle lesiones en el cuello. Es obvio que con dicha acción el acusado podía prever un resultado lesivo en el cuerpo de Camino .

Las declaraciones de Camino , las de los agentes de Policía y los partes de lesiones obrantes en las actuaciones constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , es evidente que cuando el acusado se dirigió a Camino , diciéndole: 'Te vas a enterar mañana, cuando me suelte el Juez', estaba amenazándola con un mal futuro y previsiblemente grave, amenaza que fue suficiente para alterar el ánimo de Camino , produciendo en ella un miedo o temor que la disuadió en un principio de denunciar la agresión que acababa de sufrir por parte de su pareja sentimental, indicando también la misma su deseo de obtener una orden de alejamiento porque tenía miedo por ella y por el hijo que esperaba del denunciado.

En cuanto a la falta de motivación de las penas impuestas, dado que tanto por el delito de malos tratos como por el delito de amenazas la Juez a quo impuso la pena mínima, de seis meses de prisión, no era necesaria dicha motivación. No obstante, la Juez a quo indicaba en el Fundamento de Derecho Séptimo de su resolución, con respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, que para la individualización de la pena se había tenido en cuenta la gravedad de las lesiones y las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

No podía optar la Juez a quo por la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que, como señala el artículo 49 del Código Penal , dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado, que el mismo no prestó en el plenario.

En cuanto a la falta de motivación por la Juez a quo de las razones por las cuales no consideraba de aplicación el apartado 4 del artículo 171 y el apartado 6 del artículo 153 del Código Penal , ha de señalarse que la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, no solicitó la apreciación de los mismos. En todo caso, no parece que las circunstancias personales del autor ni las concurrentes en la realización del hecho le hagan merecedor a dicha rebaja penológica, teniendo en cuenta que su pareja sentimental se encontraba embarazada de diez semanas de un hijo suyo, lo cual no le impidió agredirla y que, por otra parte, las amenazas fueron vertidas en presencia de varios agentes de Policía, presencia que en circunstancias normales hubiera debido de servir de freno a dichas manifestaciones.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 192/2013 con fecha 5 de marzo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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