Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 787/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00050/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0000001
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000787 /2014(124)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Susana , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado: D XOSÉ ANTÓN CACHALDORA CALDERÓN
Contra: Luis Enrique
Procuradora: Dª MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogada: Dª MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA
SENTENCIA Nº 50/2015
En Pontevedra a cuatro de Marzo de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 787/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 21/14, sobre DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Susana , representada por la Procuradora Sra. Gerpe Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Cachaldora Castellón y, como apelado, Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Pereiro Domínguez y defendido por la Letrado Sra. Gómez Chantada. Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro. Por unha sentenza do 9 de decembro de 2013 o Xulgado de Instrucción número 3 do Porriño condenou a Luis Enrique como autor dun delito de ameazas sobre a que fora a súa parella, Susana , coa pena de prohibición de achegarse á vítima e de comunicarse con ela durante 16 meses.
Esa sentenza foi firme o día en que se ditou.
Segundo. O día 29 de decembro de 2013, cando Luis Enrique se atopaba nna feira de San Cosme, no Porrilo, coñecendo que Susana esta alí, porque coincidirá antes con ela, achegouse a ela e a pouca distancia dixolle 'o me quitas la denuncia o te mato'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Luis Enrique do delito de ameazas do artigo 171.4 e 5 do Código Penal docal foi acudado.
Que condeno a Luis Enrique como autor dunha falta de ameazas do artigo 620.2 do Código Penal coa pena de multa de 20 días cunha cota de 6 euros diarios, multa que pagará no prazo dun mes desde que sexa requirido para isto, Impónselle a Luis Enrique a prohibición de achegarse a menos de 100 metros de Susana e de comunicarse con ela, ambas prohibicións polo periodo de 4 meses'.
TERCERO:Por la representación procesal de Susana , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Luis Enrique del delito de amenazas leves contra la mujer y le condena como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días multa a razón de seis euros diarios con prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima Susana por un periodo de cuatro meses, se alza esta última y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 171.4 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena de Luis Enrique como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de tres años y prohibición de comunicarse y de acercarse a Susana , a una distancia inferior a 100 metros, por el periodo de tres años.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto el condenado como autor de una falta de amenazas del Art. 620.2 del Texto Punitivo.
SEGUNDO:El recurso merece favorable acogida.
Siendo el motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, como hemos sostenido en múltiples ocasiones, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 , 18 de mayo de 2009 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 , 7 de febrero de 1998 y 14 de octubre de 2011 ).
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, no podemos compartir la inferencia realizada por el juzgador de instancia respecto de la ausencia de prueba de cargo en orden a acreditar la existencia de relación sentimental entre la recurrente y el apelado, inferencia que le ha llevado a inaplicar el Art. 171.4 del Código Penal y a condenar en base al Art. 620.2 del mismo Código .
En efecto, y sin necesidad de entrar en contacto con la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, lo que nos está vetado al carecer de inmediación, del examen de la prueba documental obrante en la causa, sin embargo, podemos llegar a la conclusión de que, efectivamente, entre la recurrente y el apelado existió una relación sentimental análoga a la matrimonial, lo que nos lleva directamente a aplicar el tipo delictivo reclamado, esto es, el Art. 171.4 del Texto Punitivo. Y, así, a la vista del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño de fecha 9 de diciembre de 2013 (folios 49 y ss de la causa), y, en concreto, de su relato de Hechos Probados, en el que textualmente se dice: 'Queda probado y así se declara expresamente, que entre las 17:00 y las 18:15 horas del día 7/12/13, Luis Enrique ... cuando se encontraba en su domicilio sito en ...., con su pareja, Susana , (que ya no residía en esta fecha en ese domicilio ya que previamente lo había abandonado, trasladándose al domicilio de sus padres en Torneiros Porriño) ...', claramente se colige, sin necesidad de realizar interpretación alguna, que Luis Enrique y Susana habían sido pareja sentimental y que habían convivido juntos, aunque en el momento de aquélla sentencia ya no lo hicieran. Por lo tanto, en el supuesto ahora examinado, llegar a la conclusión, -como hace el Juez a quo-, de que no se ha acreditado la existencia de una relación matrimonial o de afectividad semejante, aún sin convivencia, entre Luis Enrique y Susana , porque a ninguno de ellos se les preguntó sobre tal particular, no solo es absurdo sino, incluso, arbitrario, en cuanto que no ha realizado un examen completo de la prueba practicada y, en este punto, no olvidemos, que la prueba documental es una más a tener en cuenta. Siendo, pues, la falta de acreditación de ese extremo lo que llevó al juzgador de instancia a no aplicar el Art. 171.4 y a subsumir la conducta del apelado, en su defecto, en el Art. 620.2 del Texto Punitivo, es por lo que procede revocar la resolución recurrida y condenar a Luis Enrique como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer del Art. 171.4 del Código Penal al estar plenamente acreditado, a juicio de la Sala, por lo ya expuesto, la existencia de relación sentimental análoga a la matrimonial entre la apelante y el apelado.
TERCERO:En orden a la pena a imponer al apelado, Luis Enrique , habida cuenta de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas interesaron la aplicación, en su caso, del Art. 171.6, que permite imponer la pena inferior en grado, y atendida la concreta petición realizada por la recurrente en el escrito de recurso de apelación, el Tribunal considera proporcionado la aplicación del referido apartado del Art. 171, y, por lo tanto se acoge la rebaja en un grado de la pena señalada para el delito base.
Ahora bien, llegados a este punto, y pese a que la recurrente interesó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin embargo, no puede acogerse dicha modalidad de pena por cuanto que el penado no prestó su expreso consentimiento al cumplimiento de la misma ( Art. 49 del Código Penal ), pese a haber sido preguntado por el Juez de instancia sobre tal extremo y haberle permitido, incluso, la consulta y el asesoramiento con su Letrada. Es por ello que, en el caso concreto, y atendida la argumentación del Juez de instancia a la hora de individualizar la pena, se impone la de cuatro meses prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se la impone también, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Susana y de comunicarse con ella por tiempo de un año y seis meses.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se imponen a Luis Enrique las costas procesales causadas en la instancia y se declaran de oficio las del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada el por el Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Pontevedra en autos de Juicio Rápido Nº 21/14 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 787/14, y, en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOScomo autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER, ya definido, al acusado, Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Susana y de comunicarse con ella por tiempo de un año y seis meses, ello con imposición de las costas causadas en la instancia y con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
