Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: FABIAN CAPARROS, EDUARDO ANGEL
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2007 0010026
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 50/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 37/14, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas 2197/2007 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.- Rollo de apelación núm. 102/2014.- contra:
Carlos Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. José María Soto Contreras y defendido por la Letrada Sra. Beatriz Megino Fernández.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelados: 1) Lidia representada por la Procuradora Sra. María Elena Jiménez Ridruejo y asistida por el Letrado Sr. Emilio Pérez Rodríguez, y 2)el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de Julio de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Carlos Miguel como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 390.1 nº 3 y 392 del C. Penal , en concurso ideal con un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 en relación con el art. 251.1 º y 77 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por la falsedad SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS;y por la estafa UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Lidia en la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (59.200 €). Y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Carlos Miguel , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose en su lugar otra que absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado, con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho. Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. María Elena Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de Lidia , como por el Mº FISCALse presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando la desestimación del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia y, además, pidiendo el primero la condena en costas del recurrente por su temeridad y mala fe.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos Miguel , y al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recurre en apelación la Sentencia 256/2014, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Salamanca , por la que fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 390.1.3 .º y 392 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa de los previstos en los artículos 248 y 251.1.º, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 6,00 EUR, por la falsedad; a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la estafa, y a que indemnice a D.ª Lidia en la cantidad de 59.200,00 EUR. Así mismo, fue expresamente condenado al pago de las costas procesales.
La apelación se estructura en torno a un único motivo en el que se invoca error en la valoración de la prueba practicada. A juicio de la impugnación, la instancia ha infringido el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando con ello vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del criterio in dubio pro reo.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación de la Sentencia apelada al estimar suficientemente probados los hechos sobre los que se basa el fallo condenatorio de instancia.
SEGUNDO.-La Sentencia impugnada considera probado que D. Carlos Miguel , titular del D.N.I. n.º NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien junto con D.ª Lidia eran dueños legítimos, con carácter ganancial, del inmueble sito en la CALLE000 , n.º NUM001 - NUM002 de la localidad de Villares de la Reina (Salamanca), después de haberse divorciado de la anteriormente citada, aprovechando la circunstancia de que aún poseía el poder general que D.ª Lidia había extendido a su favor en escritura de fecha 6 de noviembre de 1984 cuando todavía estaban casados, y aún a sabiendas de que le había sido revocado en escritura de 20 de julio de 1989, el día 27 de marzo de 2007 procedió a vender la vivienda a la mercantil FRAYLU CONSTRUCCIONES, S.L., extendiéndose la correspondiente escritura pública en Salamanca, en la que, faltando a la verdad por la exhibición del poder revocado, consta que el acusado intervenía en nombre propio y además en representación de su esposa. Por la venta de la vivienda, D. Carlos Miguel recibió 119.000,00 EUR, sin que haya entregado a D.ª Lidia la parte correspondiente, por lo que reclama 59.200,00 EUR.
TERCERO.-Como ya se ha indicado supra, la apelación pretende la revocación de la Sentencia condenatoria por considerar que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba aportada a los autos.
Invirtiendo el orden en que ha planteado sus alegaciones -toda vez que la falsedad cuestionada constituye el instrumento a través del cual se comete la presunta estafa-, la defensa argumenta que no hay evidencias que demuestren que el Sr. Carlos Miguel conociera la existencia del procedimiento de divorcio que desembocó en la Sentencia de 16 de septiembre de 1998 , dictada por el Tribunal de Grande Instancede Vienne (folios 152 y ss.), que disolvió su matrimonio con la Sr.ª Lidia tras más de nueve años de separación de hecho, asegurando no constarle tal resolución judicial que, como también afirma, no queda probado que le fuera notificada. La representación procesal del Sr. Carlos Miguel niega también que le fuera notificada la revocación del poder general de representación otorgado el día 6 de noviembre de 1984 ante el Cónsul Adjunto de España en Lyon por la Sr.ª Lidia , considerándolo por ello vigente en el marco de un vínculo matrimonial que creyó aún subsistente y que, por ello, le habilitaba para vender -en nombre propio y que quien aún estimaba que era su esposa- la referida vivienda.
En contra de lo pretendido en la impugnación, la Sala considera suficientemente probada la comisión del delito de falsedad. En abono de su postura, el apelante mantiene en primer término que desconocía la existencia de la citada Sentencia de divorcio de 16 de septiembre de 1998 , razón por la cual hizo constar en la escritura de compraventa de 27 de marzo de 2007 -que constituye el objeto material de la infracción penal cuya existencia ahora valoramos- su condición de casado con la Sr.ª Lidia . Verdaderamente, la Sala carece de elementos suficientes para determinar con precisión si esa discordancia con la realidad pudo deberse a la simple ignorancia del condenado, a un descuido por su parte o a la deliberada intención de hacer constar un dato falso.
Sin embargo, las dudas se disipan cuando de lo que se trata es de evaluar si conocía la revocación del poder general que invocó en la citada compraventa para enajenar el inmueble sito en Villares de la Reina. La citada revocación se formalizó mediante escritura pública de 20 de julio de 1989, otorgada ante el Cónsul General de España en Lyon (folio 141). En el propio documento, la Autoridad actuante aceptó el requerimiento formulado por la Sra. Lidia de que notificara la revocación al interesado y recibiera de él la copia del citado poder. Obra en autos una carta del Consulado General de España en Lyon (folio 145), expedida por su Departamento de Notaría, en la que consta expresamente que el Sr. Carlos Miguel fue informado de la revocación y requerido a que restituyera la copia que le fue entregada en su día, respondiendo por su parte que no se encontraba en posesión del citado documento por haberlo retenido el colegio en el que internó a una de sus hijas, comprometiéndose igualmente a recuperarlo y entregarlo en el mismo Consulado General tan pronto le fuera posible. En consecuencia, queda acreditado el conocimiento que el acusado tenía de la citada revocación al tiempo de vender la vivienda.
Advierte la apelación que la referida carta no ha sido sometida a contradicción judicial, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto ni aportado ningún documento que la corrobore. Olvida la defensa del Sr. Carlos Miguel que, de conformidad con lo establecido en el Anexo III del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, de 2 de junio de 1944, los Jefes de las Misiones diplomáticas y los Cónsules de España de carrera tendrán a su cargo el ejercicio de la fe pública en el extranjero. En consecuencia, habría correspondido a la defensa del condenado la carga de desvirtuar la validez del citado documento, objetivo para el que se limita a sostener su vigencia invocando la literalidad de la escritura pública de compraventa de 27 de marzo de 2007, en la que el Notario actuante declaró haber consultado el Archivo General de Poderes Revocados con resultado infructuoso, como también aceptó subsistente en aquel momento el matrimonio entre los Sres. Carlos Miguel y Lidia , que ya llevaba más de ocho años disuelto.
CUARTO.-Respecto del delito de estafa por el que también fue condenado, la Sala también ha de desestimar la apelación interpuesta por el Sr. Carlos Miguel .
A lo largo de todo lo actuado ha quedado constancia de la resistencia del acusado a colaborar con la instrucción, negándose incluso a comparecer en el juicio - para lo cual fue legalmente notificado- sin justificar su ausencia. Su actitud queda patente de nuevo en el recurso que ahora resolvemos, en el que no ha tenido inconveniente en contradecirse para defender su postura.
Habiendo hecho constar expresamente su condición de casado bajo el régimen económico de gananciales en el instrumento público de compraventa, así como de copropietario con la que fue su esposa de la vivienda sita en Villares de la Reina -teniendo por ello que utilizar el poder revocado al que hemos venido haciendo referencia-, primero trató de demostrar su exclusiva titularidad sobre la vivienda invocando como título una escritura de compraventa de fecha 23 de octubre de 1959 (folio 71 y ss.) en la que él no era parte. Desmentida la evidencia, en la apelación insiste en probar su plena capacidad de disposición sobre la vivienda apoyándose en el tenor literal de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Salamanca (folio 35), anexada a la escritura de compraventa a través de la cual cometió la estafa, en la que expresamente se establece que el 100 por 100 del inmueble pertenece 'con carácter presuntivamente ganancial' a los dos cónyuges, aunque acepte la posibilidad de abonar a la Sr.ª Lidia el 50 por 100 del precio obtenido en el marco de la responsabilidad civil. Con la misma finalidad, también acude a la certificación catastral de bienes inmuebles de la vivienda obrante en autos (folio 33, vto.), también anexada a la escritura de 27 de marzo de 2007, que es cierto que aparece sólo a su nombre, pero cuyo valor probatorio es intrascendente a estos efectos.
En consecuencia, todas las evidencias prueban que la conducta realizada por D. Carlos Miguel se encuadra en el tipo de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal , al transmitir dolosamente la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM001 - NUM002 de la localidad de Villares de la Reina (Salamanca) atribuyéndose falsamente sobre el citado inmueble facultades de disposición de las que carecía, en perjuicio de tercero. Al tiempo de la venta, el matrimonio ya estaba disuelto, pero aún subsistía la comunidad de gananciales -y, con ello, la cotitularidad sobre el citado bien- al no haberse realizado aún la oportuna liquidación de la misma.
QUINTO.-De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . procede pronunciarse respecto de las costas procesales de esta apelación, declarándose las mismas de oficio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia 256/2014, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Salamanca y, en consecuencia, acordamos la confirmación íntegrade dicha resolución, la cual mantenemos en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

