Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 328/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 328/2014

P.A. 123/2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia

SENTENCIA 50 /15

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ

En la ciudad de Valencia, 16 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 214/2014, de fecha 6 de junio de 2014 , pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2014, por delito continuado de estafa o blanqueo de capitales por imprudencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Pdor. D. JESUS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de la mercantil BBVA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER VITORIA, adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal y como apelado Gervasio , defendido por el Letrado D. BENJAMIN SELVI LLEIDA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'Que el acusado Gervasio , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un beneficio económico, accedió a facilitar los datsos de su cuenta bancaria nº NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya (BBVA) de Tarragona, sucursal de la calle Rambla Nova nº 58-80, de titularidad del acusado y de su madre, a fin de recibir determinadas cantidades y remitrlas a otra dirección a cambio de una comisión; así el día 20 de abril del año 2009 recibió 3250, 01 euros, a las 12,17 horas y 3317, 95 euros a las 12,57 horas del mismo día, dichas cantidades procedían de la cuenta 0182-2743-00010000001501826 del BBVA, sucursal del Polígono Fuente del Jarro de la localidad de Paterna (Valencia), titularidad de la empresa MIRMAR S.A., que no había dado su consentimiento ni autorización para efectuar tales transferencias o disposiciones.

Tras recibir dichas cantidades, ese mismo día, el acusado se personó en la oficina bancaria de Tarragona y retiró en efectivo las cantidades y envio a las 13,30 horas, la cantidad de 3.022 euros a través de Western Union a una oficina de esta entidad en Rusia, a nombre de una persona desconocida para él, quedándose para sí el siete por ciento de la cantidad a que ascendía la transferencia. La segunda cantidad (3317 euros) no fue materializada al ser advertida por el Banco (BBVA). La mercantil MIRMAR nada reclama al haber sido resarcida por el BBVA. El acusado y su madre comparecieron ante las dependencias de los Mossos d'Esquadra a exponer los hechos, manifestando que el Banco les había dicho que habian sido 'mulas'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Debo de absolver y absuelvo a Gervasio del delito de estafa y, alternativamente de blanqueo de capitales por imprudencia grave, de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la mercantil BBVA y del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y del juicio de inferencia.

Se dio traslado del recurso a Gervasio , el cual IMPUGNA EL RECURSO , a través de su representación procesal, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 de noviembre de 2014, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y del juicio de inferencia.

Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, sobre la base de reconocer en los hechos probados los que pueden y deben constituir un delito de estafa, entiende que no concurren los requisitos que vienen exigiendo doctrina y jurisprudencia para poder condenar por el referido delito. Alega la sentencia que la condición de licenciado en teología y filosofía, no le coloca al acusado en una situación de especial exigencia de indagar sobre datos que puedan revelar que su actuación está siendo ilícita. Mantiene la ignorancia del acusado por el dato de ir tras la negativa del banco a la segunda transferencia a denunciar que en el banco le habían dicho que eran unos muleros. Pero efectivamente fue cuando encontró la oposición del BBVA a entregarle la segunda transferencia, nada hizo con la primera que sacó de la cuenta familiar y envió a través de Western Union a una persona desconocida en Rusia. No presenta contrato alguno con la entidad que procedió a realizarse el encargo de permitir el ingreso en su cuenta y realizar el posterior envío de la cantidad, restando el 7% que eran sus emolumentos. La sentencia manifiesta que nada se investiga sobre quien fue la persona que consiguió el acceso a las claves para poder sacar de la cuenta originaria la cantidad transferida a la cuenta del acusado. Pero esta no es una acción que se imputa al acusado. Se le imputa la cooperación necesaria para poder consumar la estafa.

El juicio de inferencia equivocado no es justificación para poder obtener con ello una sentencia absolutoria. La sentencia debe ser revocada, sin necesidad de variar el contenido de los hechos probados, por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial.

Dada la estructura de la estafa informática, y en particular en aquellas estafas cometidas a través de una transferencia no consentida por el perjudicado mediante manipulación informática, no es preciso la concurrencia de engaño alguno por el estafador, entendido éste en su concepción clásica, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, siendo además tal particularidad la que justificó en su momento la introducción del párrafo segundo del art. 248. En el caso concreto que es aquí objeto de enjuiciamiento, como en tantos otros, muy posiblemente se realiza con carácter previo la captación de los datos confidenciales de las víctimas para el control online de las cuentas corrientes de que son titulares empleando la técnica denominada PHISHING (derivación del inglés fishing -ir de pesca-), que es descrita con asombrosa precisión por la Sentencia 40/2007, de 14 de diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos : dicha técnica 'puede partir de un SCAM consistente en un envío masivo e indiscriminado (SPAM) de correos electrónicos (EMAIL) con un engaño para llamar la atención de la víctima (HOAX). En la Red se utiliza el envío masivo de correos electrónicos que simulan proceder de entidades bancarias y apremian al internauta a actualizar datos personales (nombres de usuario y contraseña de cuentas bancarias, números de tarjeta de crédito, etc.) aludiendo motivos de seguridad, mantenimiento, mejora en el servicio, confirmación de identidad o cualquier otro, redirigiéndoles a una página que imita a la original (Web Spoofing), embebido un formulario en el propio correo electrónico, introducir los datos en la página falsa, éstos son 'pescados' por los ciberdelincuentes para utilizarlos de forma fraudulenta. El usuario recibe un email de un banco, entidad financiera o tienda de Internet en el que se le explica que por motivos de seguridad, mantenimiento, mejora en el servicio, confirmación de identidad o cualquier otro, debe actualizar los datos de su cuenta. El mensaje imita exactamente el diseño (Iogotipo, firma, etc.) utilizado por la entidad para comunicarse con sus clientes, (hecho sucedido a la denunciante). Esta página es exactamente igual que la legítima de la entidad - algo sencillo copiando el código fuente (HTML)- y su dirección (URL) es parecida e incluso puede ser idéntica gracias a un fallo de algunos navegadores o realizando otras técnicas cibernéticas como Holograph Attack (utilización de caracteres de otro idioma), IDN Spoofing (cambio de servidor de dominios), etc.. También la captura de claves puede realizarse a través de programas que interceptan la información en el momento que se introducen en la banca online real, técnicas denominadas 'Man In Thee Middle' como el uso de keyloggers (programas que capturan las pulsaciones del teclado) o el uso de programas de control remoto. En los ataques de Spoofing, el atacante crea un contexto engañoso para así engañar a la víctima de forma que haga una decisión relacionada con la seguridad inapropiada. Un ataque de Spoofing es como una estafa: el atacante monta un mundo falso pero convincente alrededor de la víctima, actuando esta de forma que pasa inadvertida su situación de peligro. Los ataques de Spoofing son posibles tanto en el mundo físico como en el electrónico. Por ejemplo, ha habido varios incidentes en los que los criminales ponen máquinas expendedoras falsas, normalmente en áreas públicas de grandes almacenes, éstas aceptan el dinero plástico y piden a la persona que meta sus códigos secretos. Una vez que la máquina tiene los códigos de la víctima, puede o bien tragarse la tarjeta o dar un error y devolver la tarjeta. En cualquiera de los casos, los autores tienen la suficiente información para copiar la tarjeta de la víctima y realizar un duplicado operativo con las contraseñas captadas. En estos ataques, la gente era engañada por el contexto que veían: la localización de las maquinas, su tamaño y peso, la forma en que estaban decoradas, y la apariencia de sus pantallas electrónicas. La gente que usa sistemas informáticos, a menudo, toma decisiones relacionadas con la seguridad, basadas en indicaciones contextuales que ven. Por ejemplo, puedes decidir teclear tu número de cuenta bancario porque crees que estas visitando la página de tu banco. Esta creencia puede surgir porque la página tiene un aspecto familiar, porque el URL del banco aparece en la línea de localización del navegador, o por otras razones. Los ataques mediante troyanos, últimos detectados y que guardan relación directa con los entidades bancarias, se difunde a través de códigos Javascript, HTML, PHP en páginas web o correos electrónicos que permiten modificar la máquina victima para esnifar (captar la información tecleada en las computadoras), como operaciones bancarias en línea, residiendo de forma silenciosa en los PC que logra infectar y activándose cuando el usuario visita determinadas sedes web de bancos, capturando las claves de acceso e incluso capturando las pantallas para conocer el estado de las cuentas corrientes. Una vez se tiene la información confidencial bancaria de la víctima, se accede al Banco Online a través de máquinas comprometidas (proxies) o lugares públicos de acceso a Internet (cibers, bibliotecas) ubicadas en países ajenos al grupo realizador del fraude y de la víctima, transfiriendo el capital a la cuenta bancaria intermedia para comunicar al colaborador que ya ha recibido capital y que debe reenviarlo tras quedarse la comisión pactada. .En un caso similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007 concluye con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la prueba indiciaria y así establece la referida sentencia que ' habiendo dispuesto de gran parte de ese dinero, estando acreditada en la prueba practicada, la realidad de la transferencia, el envío a ellos como titulares de las cuentas 'favorecidas' de los correspondientes extractos bancarios de los movimientos y demás variaciones de tales cuentas. Como se dice en la sentencia '....tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero....'.

En este sentido, con arreglo al material probatorio que se ha sometido en este caso a la consideración del juzgador a través de la prueba de indicios se puede concluir que el acusado estaba al corriente de las operaciones cuanto menos de forma limitada, que en lo que a él se refería se concretaba en poner a disposición su cuenta corriente o en este caso al de su madre, recibir fondos en la misma a través de unas transferencias por parte de personas desconocidas, ignorando asimismo el origen o titularidad de tales fondos y disponiendo de los mismos mediante su rápida retirada de la cuenta abierta al efecto y remitiéndolos a otras tantas personas ignoradas y residentes en Rusia a través de la conocida empresa 'Western Union', teniendo asimismo en cuenta que debía de percibir una remuneración por ello concretada en el siete por ciento que, curiosamente, el propio acusado debía de cobrarse del total transferido a su cuenta. Sobre esta base no resulta verosímil que accediera a participar en el operativo por la simple petición de una persona o entidad desconocida con la que habría contactado por Internet. Y no parece que el acusado fuera persona que careciera de los conocimientos medios de una persona corriente, lo bien cierto es que sabía llevar a cabo operaciones bancarias o envíos de dinero al extranjero como los que efectivamente llevó a cabo. La identidad del titular de la cuenta de la que procedían los fondos era conocida o podía fácilmente serlo por la acusada, quien si alguna duda tenía en toda la operación bien pudo contactar con la empresa titular de los fondos ya directamente ya a través de su propia entidad bancaria. Del mismo modo, pudo perfectamente acudir a las autoridades o a la policía para comunicar lo sucedido; no solo cuando se le negó la segunda operativa por el BBVA. El acusado decidió participar en todo el entramado para obtener un beneficio sin duda anormal (7 %) por no realizar prácticamente nada. Con todo ello quiere decirse que resulta inverosímil que una persona no identificada le pidiera que llevase a cabo una gestión de tal naturaleza, pues no se ve la dificultad que podía tener la empresa titular de los fondos para enviarlos directamente a las terceras personas, ya a través de su banco, ya a través incluso de la empresa 'Western Union'. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción del acusado, pues cualquier persona de nivel cultural medio debe conocer y saber de la ilicitud de una colaboración de esta naturaleza, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja una remuneración desproporcionada a la actividad realizada, lo que permite concluir que el acusado estaba perfectamente al corriente de la defraudación perpetrada, formando parte de la misma como un eslabón más, si se quiere el de mayor riesgo, al tener que figurar sus datos en la cuenta en la que debían recibirse los fondos y ser el encargado materialmente de retirar los mismos de la entidad bancaria, como efectivamente hizo en este caso, y a partir de todos estos datos y singularmente, del hecho cierto de que la acusada retiró los fondos transferidos a su cuenta de forma ilícita, no cabe otra conclusión que entender que es responsable del delito en concepto de cooperador necesario, conforme a lo previsto en los y , pues es perfectamente posible construir un juicio de inferencia que partiendo de los hechos acreditados a los que se ha hecho mención permite alcanzar la conclusión de que participó y estaba al corriente, en lo necesario, de todo el operativo; conclusión que se ofrece como plausible, que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia ni arbitraria en los términos manejados por la Jurisprudencia.'

TERCERO.-A este efecto señalar que la cooperación necesaria se refiere a quienes ponen una condición necesaria pero no tienen el dominio del hecho. Su participación es tan relevante que, aunque no les pertenezca el hecho, y no sean por ello autores en sentido estricto, normativamente tienen un tratamiento penológico equivalente a la autoría (de ahí que el (LA LEY 3996/1995), tras definir a los autores, estime que serán considerados autores, entre otros, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado). La determinación del carácter necesario de la colaboración se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto es importante y, por ello, tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Esta contribución debe ser: a) jurídicamente desaprobada y, b) consciente.

A/ La contribución debe ser jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico. Este tema plantea la cuestión de los denominados actos neutrales, calificando como tales los comportamientos cotidianos que, en sí mismos y desconectados de la trama criminal en el que se insertan, son conductas socialmente adecuadas. Se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción en la que concurra alguna de las siguientes notas: 1º) Favorezca el hecho principal en el que el autor exterioriza un fin delictivo manifiesto. 2º) Revele una relación de sentido delictivo. 3º) Supere los límites del papel social profesional del cooperante. En estos casos, descritos en la SSTS de 20 de julio y 1 de febrero de 2007 , el acto deja de ser neutro al transitar desde el riesgo jurídicamente permitido (el propio de la conducta social adecuada) al riesgo jurídicamente desaprobado (el caracterizado por la introducción de un peligro no justificado).

B/ La contribución, además, debe ser consciente. Consecuentemente, el dolo del partícipe requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora (el denominado doble dolo). En otras palabras, el partícipe tiene que tener un conocimiento del plan del autor, representándose mentalmente sus líneas básicas, pero- y esto es muy importante- sin que se requiera el conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quien (así, STS de 19 de julio de 2007 ). Por lo tanto, no es preciso, para afirmar el dolo del partícipe, el conocimiento de la ilicitud específica del hecho del autor sino basta con el conocimiento de la ilicitud genérica del hecho del autor. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias del dolo eventual, una de las modalidades del dolo (por todas, SSTS de 3 de julio de 2006 y 2 de julio de 2009 ). Por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 refiere, en un caso idéntico al enjuiciado, que se trata de ' (...) un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración (...)'. En esta estructura organizativa ' (...) la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron consciente de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron'.

CUARTO.-La estimación íntegra del recurso obliga a declarar las costas de esta alzada y las de instancia de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Pdor. D. JESUS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de la mercantil BBVA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER VITORIA, adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia214/2014, de fecha 6 de junio de 2014, pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2014, por delito continuado de estafa o blanqueo de capitales por imprudencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente la misma, debiendo condenar a Gervasio , como autor por cooperación necesaria deun delito de ESTAFA del art. 248.2 a ) y 249 del Código Penal a la penade seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando a la mercantil BBVA en la cantidad de 3.250 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución y declarando de oficio las costas de la presente instancia.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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