Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 39/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03140-41-1-2010-0006800

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000039/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000035/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000050/2016

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a Veintisiete de enero de 2016.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000035/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA y seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Cornelio , con D.N.I. NUM000 , vecino de JUMILLA, CALLE000 DISTRITO Nº NUM001 JUMILLA NUM002 NUM003 NUM004 / NUM005 NUM006 NUM007 , Nº NUM001 , nacido en JUMILLA, el NUM008 /72, hijo de Guillermo y de Gloria representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. CELEDONIO QUILES GALVAÑ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EVARISTO M. LLANOS SOLA; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª SR. MANCHON, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 19/1/16se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000035/2013por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publicadel articulo 368 inciso primero (grave daño a la salud), siendo responsable de los hechos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de 4.299 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de acuerdo con el articulo 53 del C.P , a razón de un día por cada 100 euros. Costas.

Destrucción de la sustencia estupefaciente incautada.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


ÚNICO:Queda probado el acusado, Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de destinarlas al consumo de terceras personas y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, el día 06 de septiembre de 2010 sobre las 13h50 acudió, en compañía de su esposa Pura , con su vehículo matrícula ....NNN al barrio del Rabal de Villena para comprar sustancias estupefacientes. El acusado estacionó su vehículo en la calle General Prim, dejándolo a cargo de su mujer y se adentró en el barrio sin que esté especificado la dirección de la compra de la sustancia.

A la vuelta y percatado de la presencia de la Guardia Civil emprendió la huída a pié, siendo interceptado posteriormente por los agentes intervinientes, no sin antes desprenderse de la sustancia adquirida y de un objeto punzante depositándolos sobre una ventana de la calle José Zapater de Villena. Los agentes observaron como se depositaba la sustancia.

La sustancia fue recuperada por los agentes y resultó ser 25 gr de heroína con una pureza del 50%. Dicha sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 1433 euros.

La heroina es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la convención única de 1.961 y es una droga que causa grave daño a la salud.

El acusado era consumidor de habitual de heroína al tiempo de ocurrencia de estos hechos, circunstancia que influía en su capacidad volitiva.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud. Concurren en el presente caso, los elementos esenciales de la figura invocada: a) Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c) Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.

De estos hechos, aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Cornelio , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado demostrado que el mismo llevó a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados, viniendo destinada a su comercialización, la heroina que le fue intervenida.

Así, Las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada el 19 de enero de 2,016, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:

Cornelio declaró: Que el día 6 de septiembre de 2010 le detuvieron en el barrio del rabal de Villena, que es consumidor y que fue a comprar ese día para un mes, pues estaba trabajando en la obra y pudo pagar unos 400 euros. Que vió a los agentes, se asustó y salió corriendo, pues llevaba una pelota de 150 o 200 gramos de heroína y le dió miedo. Que dejó lo que llevaba sobre una ventana con un pincho y luego lo cogió la Guardia Civil.

A preguntas de su letrado, manifestó que en la obra ganaba unos 1,200 euros y su mujer trabajaba también limpiando la obra y que también consumía. Que compraba en Villena, para que no le vieran en Jumilla donde viven, y que compraba cada 15 días unos 200 o 300 euros, pero ese día le convenció el vendedor y le dió más para que le saliera más barata.

El miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad personal NUM009 manifestó: Que ratificaba el atestado y no recordaba la intervención con exactitud, pero que en todo caso, ratifica el atestado. Que patrullaban mucho por ese barrio y que era la primera vez que veía al acusado.

Pura declaró: Que el acusado es su marido. Que lo acompañó a Villena a comprar droga, y que iba a comprar para los dos, que lo hacían cada 15 días.

SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

TERCERO:Del delito contra la salud pública es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la certeza acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de imputado, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma, que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia ha señalado que el «fin de traficar» con la droga se evidencia a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias etc. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

La Sala estima que la sustancia que portaba el acusado estaba destinada sustancialmente a la venta, y ello a pesar de constar su carácter de consumidor. El acusado es una persona que goza de escasa capacidad económica para sostener la adicción que refiere, manifestando incluso que había adquirido más cantidad para que le saliera mas barata, pero la cantidad intervenida excede de lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo posesión para el autoconsumo. Así la sentencia Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 consideraba que la tenencia de 11 g de heroína con una pureza del 42 % constituye una cantidad que excede del acopio para el autoconsumo que se suele fijar en cuatro o cinco días. Del mismo modo, la sentencia Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 , consideró que 18,31 g es cantidad que cabe considerar como elevada para tenerla para el autoconsumo . En el caso de autos se interviene 25 gr de heroína con pureza al 50%, esto es una cantidad, y un valor de 1433 euros que supera lo que se puede considerar tenencia para el propio consumo. No va contra lo dicho el hecho de que el acusado manifieste que ganaba unos 1,200 euros y su mujer limpiara la obra, no es creíble que hiciera acopio para su propio consumo de droga en cantidad que superaba los ingresos percibidos durante un mes.

CUARTO:Concurren en la ejecución del referido delito la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y, además, la de toxicomanía del artículo 21.2 del mismo Cuerpo Legal .

En lo que hace a la primera, debe convenirse con la acusacion y la defensa en punto a la demora injustificada en la tramitación de la presente causa, habida cuenta que los hechos origen de la misma acontecen en septiembre de 2,010 y la causa se detiene, del 28 de octubre de 2,010 hasta febrero de 2013, e igualmente se detiene del 4 de julio de 2014 hasta 28 de julio de 2015, periodos sin actividad procesal alguna. Tal circunstancia, sin embargo, únicamente concurre con el carácter de atenuante simple, no dándose los presupuestos necesarios para su apreciación como muy cualificada.

En segundo lugar, es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Debe recordarse que como señala reiterada Jurisprudencia, recogida entre otras, en las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

En el presente caso, y tal y como se desprende del informe medico forense del IML de Murcia de 12 de diciembre de 2013, el acusado comenzó a consumir cocaína a los 18 años, y al fecha del reconocimiento reúne las características de consumidor de heroína, cocaína y cannabis.

Debe entenderse acreditado, que la conducta del acusado vino motivada por su adicción, por lo que ha de ser estimada la atenuación.

Atendiendo a tales circunstancias personales, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer la pena rebajada en un grado y en su duración mínima. Se impone al acusado la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el articulo 53 del Código Penal , a razón de un día cada 100 euros

QUINTO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito .

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de Prisión y multa de 800 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día cada 100 euros, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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