Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00050/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2016 0100400
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2016
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2015
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a: ANA ISABEL GRAGERA SEGUI
Abogado/a: AGUSTIN JESÚS MENAYA ZAMBRANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 50/16
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 23 de Abril de dos mil Dieciseis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sre. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Delito leve núm. 106/2015; Recurso Penal núm. 18/2016; Juzgado de Instrucción 2 de Badajoz*»], sobre la comisión de delito leve de «DAÑOS», seguidos contra: D . Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 22/01/2016 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: condeno a D. Emiliano como autor penalmente responsable de un delito leve de DAÑOS del art. 263.2 del C.P ., a la pena de DOS MESES MULTA A RAZON DE tres euros, estando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice al denunciante en la suma de 190.75 euros con imposición de costas procesales al denunciado. »
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Emiliano representado por la procuradora Sra. GRAGERA SEGUI y defendido por el Letrado SR. MENAYA ZAMBRANO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; presentando escrito de oposición el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala, al que le ha sido asignado el núm. 18 /2016de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
«HECHOS PROBADOS»
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita por reiterada, (valgan por todas las Sentencias de 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 ) viene entendiendo que el bien jurídico protegido en el delito de daños está constituído por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae o en su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo.
La dinámica comisiva consiste en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa, inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio; no constituye un elemento típico el perjuicio patrimonial de la víctima, bastando con el resultado de destrucción o deterioro, de forma que existirá la infracción aludida aunque el sujeto pasivo se enriquezca, pues las consecuencias económicas que se deriven de tal resultado no son necesarias para el delito; así se desprende de que la pena viene impuesta en función del valor de la cosa y no del monto del perjuicio causado.
El objeto de la figura criminal, ya sea el delito o la falta, está constituído por la cosa ajena económicamente valorable y susceptible de deterioro o destrucción, pudiendo consistir en bienes muebles , inmuebles o semovientes. No es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso.Basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias (3 de junio de 1995).
SEGUNDO.-Frente a la mera negativa del recurrente, la sentencia concedió total crédito a la versión del denunciante testigo que vio a aquél acercarse y causar los daños que han sido tasados y valorados en el vehículo de su propiedad.
Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación», del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciante, y al contenido del atestado, ciertamente con valor de simple denuncia.
La riqueza de matices de las declaraciones de los implicados, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.
En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995 , y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: «El principio de «inmediación», en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [ artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [ artículo 117.3 de la Carta Magna ], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.
Por ello no considera la Sala se hayan quebrantado normas y garantías procesales, o se haya errado en la valoración de la prueba, como se alude en el recurso, compartiendo la Sala idéntico criterio del juzgador en orden a considerar inverosímil e incoherente la versión que el recurrente aduce en su defensa.
No le cupieron dudas al juzgador en el presente caso, en el que valoró el testimonio del denunciante, unido a la valoración de las circunstancias aledañas aludidas.
TERCERO.-Como, igualmente, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima o perjudicado del hecho criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del aludido principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el juzgador de instancia en el presente caso, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre ).
Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debevalorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidadque le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciariosque pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia, que con énfasis se invoca en el recurso, prohíbe, es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución , lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Procede por ello la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran las costas de alzada de oficio al no apreciar temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emiliano contra la sentencia de fecha 22/01/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz (delito leve 106/2015,) y confirmardicha Resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrado de la Admón de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. ?*D. Matías Madrigal Martínez Pereda?. Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Ldo de la Admón de Justicia, certifico. Badajoz, a 23 de mayo de dos mil dieciséis.-
