Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2016 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100077

Núm. Ecli: ES:APB:2016:748

Núm. Roj: SAP B 748/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 3/2016-DO
Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Juicio sobre delito leve nº 15/2015
SENTENCIA
En Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación número 3/20146, dimanante del Juicio sobre delito
leve nº 15/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, por un delito leve de amenazas, autos que
penden de los recursos de apelación formulados por doña Ascension y doña Beatriz contra la Sentencia
dictada en fecha 8-9-2015 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Condeno a Ascension como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios lo que hace un total de 180 euros, con aplicación subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago que determinará la responsabilidad personal del condenado con un día de privación por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

Condeno a Beatriz como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el articulo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios lo que hace un total de 180 euros, con aplicación subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago que determinará la responsabilidad personal del condenado con un día de privación por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, doña Ascension y doña Beatriz interpusieron recursos de apelación, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y una vez debidamente tramitados los recursos se elevaron las actuaciones ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Único.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En ambos recursos se dice que las apelantes solicitaron ser asistidas por un abogado pero que se les denegó.

Sin embargo, no existe la menor constancia de ello. Y, desde luego, en el juicio nada dijeron al respecto.

No puede decretarse la nulidad de un juicio basándose solamente en que las denunciadas aleguen, sin probarlo, que habían pedido que se les designara un abogado.

Segundo.- Resuelta esta objeción, debe abordarse la cuestión de fondo. Las apelantes cuestionan la valoración de la prueba que, disponiendo de la debida inmediación, ha realizado la juzgadora de instancia, y entienden que debe dictarse sentencia absolutoria.

La sentencia impugnada se basa, como elemento determinante de la credibilidad que merecen las declaraciones de las apelantes y de las denunciantes, en el testimonio de doña Estefanía . Y debe ratificarse el criterio de la juzgadora de instancia, puesto que, efectivamente, se trata de un testimonio sobre el que no existe ningún motivo para dudar de su veracidad, pues supera los criterios o parámetros (que no estrictos requisitos, como matiza la jurisprudencia) que permiten dotarlo de la suficiente credibilidad como para corroborar lo manifestado por las denunciantes, y sustentar en ello la condena.

No hay razones para suponer que la testigo esté movida por motivos espurios, y no se adivina por qué motivo habría decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio. La declaración de la testigo coincide con la de las denunciantes, y no presenta elementos ilógicos o incoherentes. Y fue expuesta con claridad y firmeza.

Por lo tanto, no procede modificar la valoración de la prueba ni, por ende, los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Tercero.- Por lo expuesto, y no cuestionándose la calificación de los hechos ni las penas impuestas, deben estimarse los recursos, declarando las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por doña Ascension y doña Beatriz contra la Sentencia nº 119/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar fecha 8-9-2015 ; y en consecuencia, confirmo dicha sentencia en su integridad, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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