Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 135/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 9ª

Rollo núm. 135/2015

Juicio de Faltas núm. 1882/2014

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2016.

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª. Inmaculada Vacas Márquez, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 135/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1882/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona, por una falta de coacciones e injurias, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Donato , contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2015 por la Ilma. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

'Condemno Donato com a autor responsable d'una falta de coaccions de l'article 620.2 del Codi Penal, a la pena de multa de 20 dies, a raó de 12 euros diaris (total, 240 euros). L'import s'ha de satisfer totalment en el compte de consignacions d'aquest Jutjat en el termini de 7 dies hàbils a partir de l'endemà de la data en què s'efectuï el requeriment judicial de pagament. Correspon un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries de multa no satifetes.

Faig expressa imposició de les costes processals causades a la part condemnada'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adriana Molina Flores en nombre y representación de D. Donato , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia con absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose al recurso la acusación particular. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO.- Destacar en primer lugar que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 620.2 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba como falta leve de coacciones, en el artículo 172.3 del Código penal , que la tipifica como delito leve y la castiga con pena de multa de 1 a 3 meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena que pasa de pena de multa de 10 a 20 días a pena de multa de 1 a 3 meses, no puede ser aplicada al denunciado en las presentes actuaciones por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , por lo que el presente recurso debe resolverse aplicando la normativa existente en la fecha de comisión de los hechos.

TERCERO.- Por la parte recurrente se fundamenta su recurso de apelación en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por entender que los hechos no tienen encaje en la figura de la falta leve de coacciones, y en segundo lugar, por vulneración del principio non bis in idem al haberse sancionado los mismos hechos en vía administrativa.

En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar. Así, se niega por el recurrente que los hechos descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia puedan integrar la figura penal en la que se basa el fallo condenatorio.

Pues bien, para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material «vis física», o intimidativa «vis compulsiva», ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) un «modus operandi» encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º ) un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; y 4º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 2-3 - 1981 , 25-5 y 3-7-1982 , 25-3-1985 , 10-4-1987 y 984/1995 , de 6-10 ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ).

En el presente supuesto, la sentencia analiza la concurrencia de cada uno de los elementos configuradores del tipo penal de la falta de coacciones, expresando los motivos por los que considera probada su concurrencia en el caso de autos. Valoraciones que la Sala considera correctas, sin apreciar valoraciones ilógicas o irracionales en el discurso realizado por la juzgadora de instancia. En efecto, tras el examen de lo actuado se comprueba que los hechos probados encuentran justificación en la prueba practicada. La denunciante ha mantenido su versión tanto en su denuncia inicial, como en sus manifestaciones realizadas en vía administrativa, así como en su declaracion en el plenario, manifestando que conoció al denunciado a través de la relación laboral que ambos mantenían con un centro penitenciario, manifestándole aquel su interés sentimental hacia ella, y su deseo de mantener una relación con la denunciante. De este modo, al negarse aquella a esta relación interesada por el denunciado, el acusado no ha dejado de llamarla por teléfono, enviarle mensajes a través de la aplicación watssap, e incluso realizar comentarios ofensivos de este en presencia de terceros y en el mismo lugar de trabajo de ambos.

Asimismo consta en autos, relación de mensajes remitidos por el acusado a la denunciante y el contenido de los mismos, mensajes cuya remisión ha sido reconocida por el propio acusado.

También han comparecido a juicio otros testigos, compañeros de trabajo de ambas partes, que han corroborado la versión ofrecida por aquella.

Semejante insistencia e interferencia en la vida cotidiana de la denunciante, aparece con una naturaleza y entidad suficiente para generar en la Sra. Maribel una alteración emocional como se desprende de la documental obrante en autos, así como de la declaración testifical del Sr. Miguel .

Con este total resultado probatorio, la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración efectuada en la instancia, puesto que la juzgadora ha llegado al convencimiento sobre la culpabilidad del acusado fundamentalmente a través de la declaración de la víctima, persistente en su incriminación a lo largo de todo el proceso, dotándola de verosimilitud a través del resto de elementos probatorios, sin que ello pueda resultar enervado por las simples manifestaciones de levedad de los hechos realizadas por la recurrente.

Por todo ello, la insistente conducta reiterada en el tiempo por el acusado, a través tanto de sus llamadas, como de sus comunicaciones escritas y sus propias manifestaciones públicas en presencia de terceros relativas a la denunciante, consciente de que imponía a la denunciante su presencia no querida y desestabilizadora, no sólo ha generado inquietud y ansiedad en la Sra. Maribel , sino que ha afectado a la libertad de la denunciante, limitando su capacidad de autodeterminación, ante su insistencia de mantener una relación sentimental con ella, por lo que encaja perfectamente en el ilícito contemplado en la falta de coacciones del artículo 620.2 del CP .

A la vista de todo lo expuesto, puede afirmarse a la vista del resultado de la prueba practicada y de los razonamientos lógicos y racionales efectuados por la juez a quo en la sentencia para argumentar cómo y porque llega a la conclusión condenatoria que alcanzó, que en el plenario se contó con prueba de cargo, apta y capaz para destruir la constitucional presunción de inocencia.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega por la parte recurrente vulneración del principio non bis in idem, al haberse sancionado por los mismos hechos al acusado en vía administrativa, por lo que resulta imposible aceptar la duplicidad de sanciones en vía administrativa --por la que ya fue condenado--, y en vía penal.

Sin perjuicio de reconocer que el principio non bis in idem no está expresamente recogido en la Constitución, su vigencia dentro del ordenamiento jurídico español es indiscutible.

Según la STC 2/1981 de 30 de Enero , el principio non bis in idem exige como presupuesto para su aplicación y por tanto la interdicción de doble sanción:

a) Que exista la triple identidad de sujeto hecho y fundamento, es decir, lo que tradicionalmente se conoce como concurrencia de eadem persona, eadem res y eadem causa pretendi en los expedientes concernidos, que en este caso, serían el expediente administrativo y la causa penal.

b) Que no exista una relación de sujeción especial entre el sujeto y la Administración en cuanto al hecho de que se trate, pues si concurre tal relación se podía justificar la existencia de ambas sanciones: la penal y la administrativa.

Concurriendo la triple identidad y la no especial relación de sujeción especial del sujeto con la Administración, se prohíbe la doble sanción.

Pues bien, existe una relación de sujeción especial entre el acusado y la Administración Pública, dado que el mismo ostenta la condición de funcionario público.

En efecto, obra en la instrucción de la causa a los folios 334 a 339 la Resolución dictada por la Dirección General de Servicios Penitenciarios relativa al expediente disciplinario ordinario nº 18/2014, que concluyó con la sanción de 6 meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, a Donato como responsable de una infracción compleja tipificada como falta grave en el artículo 116 c) del Decreto legislativo 1/1997 de 31 de octubre , consistente en la falta de consideración hacia los administrados o el personal al servicio de la administración en el ejercicio de sus funciones, en la letra d) del mismo precepto que tipifica como grave el hecho de originar enfrentamientos en los centros de trabajo, y también en la letra s) que tipifica el incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones, por incumplir con las obligaciones que va a contraer con el Código Etico de la profesión, por su conducta provocada con la Sra. Maribel y con el Sr. Andrés , médico y enfermero, respectivamente, del Centro penitenciario de Dones de Barcelona. Imponiéndosele la sanción de pérdida del lugar de trabajo por la perturbación ocasionada en el funcionamiento del servicio.

Es decir, la sanción administrativa fue una manifestación y consecuencia del deber de la Administración de velar por el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los funcionarios a su cargo conforme al Codigo Etico de la profesión, lo que ya nos patentizando la realidad de la relación especial que une al recurrente con la Administración, y que no ha sido negada por su representación.

Con independencia de ello, el ius puniendi tiene la vía expedita para investigar y sancionar, como fue el caso, por el comportamiento coactivo de este respecto de la denunciante, dando lugar a una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP .

No existió identidad de fundamento de ambas sanciones, y además existió la relación de sujeción especial entre el recurrente y la Administración Pública, siendo consecuencia de ello --como ocurre entre el Estado y el funcionario-- la total compatibilidad entre ambas sanciones sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem .

Como mera referencia jurisprudencial, podemos citar las SSTC 112/90 , 234/91 y 177/99 , que admiten expresamente la doble sanción administrativa y penal en los casos en los que concurre una relación de sujeción especial entre la persona y la Administración.

En el presente caso es patente la existencia de esta especial relación de sujeción entre el recurrente y la Administración dada la condición de funcionario del cuerpo técnico de especialistas del grupo de servicios penitenciarios de la Generalitat de Cataluña que ostenta el acusado. Y sin perjuicio de que la sentencia disponga la absolución del denunciado por la falta de injurias de la que inicialmente también venía acusado basándose en la aplicación del principio non bis in idem, puesto que aunque la juzgadora incurrió en error en este punto, no se ha solicitado la revocación de la sentencia en este punto por parte de la acusación particular, por lo que esta Sala no puede entrar a resolver sobre el mismo.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adriana Molina Flores, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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