Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 115/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00050/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0067279

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Octavio Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA Abogado/a: D/Dª JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO Contra:

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 50 - 2016

ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

ROLLO Nº: 115/16

JUICIO ORAL: 112/15

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

En Cáceres, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesionescontra Octavio se dictó Sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos:

Sobre las 7:30 horas del día 20 de febrero de 2014, Octavio se encontró con Victor Manuel y, comoquiera que tenían que arreglar unos problemas de humedades compartidas en el edificio en el que residían y en el que este último tenía su negocio de churrería, el primero se dirigió al segundo y comenzaron ambos una discusión en el curso de la cual ambos de agredieron mutuamente, interviniendo en la pelea la madre de Victor Manuel , Amelia .

A consecuencia de la agresión Octavio , sufrió lesiones consistentes en cuadro policontusional con hematoma en ángulo externo del ojo izquierdo, erosión en dorso nasal y arco ciliar izquierdo, dolor en maxilar inferior y sien izquierda, con inflamación, erosiones en el cuello y espalda, dolor en apéndice xifoides del esternón, erosiones en rodilla derecha y cara anterior de pierna, con dolor a la movilización y contusión con erosión en primer dedo de pie derecho, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 27 días, de los cuales, uno se halló incapacitado para el normal desarrollo de su actividad, sin que le hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de la agresión Victor Manuel sufrió lesiones consistentes en contusión parietal derecha y periocular derecha, erosiones y equimosis faciales y en cuello. Cervicalgia y dorsalgia traumática, artritis traumática de articulación matacarpo-falangica de 1º dedo y contusión en rodilla izquierda, para cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo relativo, curas domiciliarias con posterior inmovilización con férula antebraquial y collarín cervical e indicación de relajantes musculares, tardando en sanar 33 días no impeditivos y sin que le hayan quedado secuelas.

Que frente a Amelia no se ha formulado acusación. Que frente a Octavio no se ha formulado acusación como autor de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Amelia

Que en el acto del juicio Octavio ha perdonado a Victor Manuel .

Que no se ha ejercitado acción civil derivada del delito ni de la falta.

'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal en su redacción anterior a la modificación operada en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio de la Falta de Lesiones (actual delito Leve) sobre la persona de Amelia por la que ha sido acusado en este procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel y a Amelia de las Faltas del Lesiones (actual Delitos Leves) por las que han sido acusados en este procedimiento.

Finalmente, las costas de este procedimiento se imponen a Octavio .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La defensa de Octavio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 al declararse acreditado que el día 20 de febrero de 2014 se encontró con Victor Manuel y, comoquiera que tenían que arreglar unos problemas de humedades compartidas en el edificio en el que residían y en el que este último tenía su negocio de churrería, el primero se dirigió al segundo y comenzaron ambos una discusión en el curso de la cual ambos de agredieron mutuamente; y como consecuencia de la agresión Victor Manuel sufrió lesiones que le causó el apelante consistentes en contusión parietal derecha y periocular derecha, erosiones y equimosis faciales y en cuello, cervicalgia y dorsalgia traumática, artritis traumática de articulación matacarpo-falangica de 1º dedo y contusión en rodilla izquierda, lesiones para cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo relativo, curas domiciliarias con posterior inmovilización con férula antebraquial y collarín cervical e indicación de relajantes musculares, tardando en sanar 33 días no impeditivos y sin que le hayan quedado secuelas.

En el primero de los motivos de su recurso alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que las declaraciones prestadas en el juicio por los intervinientes en el altercado fueron exculpatorias y del resto de los testigos ninguno vio agredir al apelante, aunque sí pudieron verlo tendido en el suelo inerte siendo golpeado por Victor Manuel , por lo que no estaríamos ante una riña mutuamente aceptada. Considera igualmente que no estarían acreditadas ni siquiera las lesiones, al haber impugnado los informes médicos sin que la acusación haya traído al médico forense para ratificar su informe.

Segundo.-Los términos en los que la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada en el juicio haciéndole alcanzar la conclusión que refleja en su relato de hechos probados es la siguiente:

'En el acto del juicio tanto Victor Manuel como Octavio reconocieron que la discusión iniciada por causa de unas humedades derivó en una pelea. Victor Manuel dijo que 'se enzarzaron en una pelea' y Octavio refirió que 'la discusión derivó en una pelea y que terminaron los dos agrediéndose mutuamente y tirados en el suelo'. Además que 'se agarraron mutuamente'.

Asimismo Amelia , durante su declaración prestada en el acto del juicio sostuvo que cuando salió de la churrería vio a Octavio y a su hijo Victor Manuel enzarzados en una pelea, que intentó separarlos pero que no podía.

De lo anterior resulta un acometimiento mutuo por parte de Victor Manuel y Octavio , en el que ambos se agredieron mutuamente como lo demuestran sus declaraciones vertidas en el acto del juicio oral y los partes médicos e informes emitidos por el médico forense obrante en autos, donde se recogen lesiones que, por su etiología son compatibles con las que ambos lesionados refieren haber sufrido, debiendo ser condenado Octavio por el delito de lesiones'.

El examen del acta audiovisual del juicio confirma plenamente las afirmaciones de la juzgadora de instancia. Así, consta la manifestación de Victor Manuel afirmando que 'nos enzarzamos en una pelea los dos' (marca horaria 12:00:33), o las de su madre al decir que 'yo intenté separarlos, y como no podía porque son dos hombres jóvenes muy fuertes me puse en medio ...', reconociendo el apelante que la discusión 'al final derivó en una pelea' (marca horaria 12:07:06), y que 'terminaron los dos agrediéndose mutuamente y cayéndose al suelo' (marca horaria 12:07:32).

Como vemos, en contra de lo que se afirma en el recurso sí que existe prueba de cargo de la existencia de la agresión recíproca, como también la hay de la realidad de las lesiones que sufrió Victor Manuel de manos del apelante, lesiones que constan en la prueba documental (informe médico de urgencias al folio 12) y en la prueba pericial documentada (el informe médico forense de sanidad que obra a los folios nº 49 y 50), prueba que resulta plenamente válida pese a las quejas que se formulan en el recurso acerca de su impugnación en el escrito de defensa y falta de ratificación en el plenario por parte del médico forense, impugnación a la que ya dio cumplida respuesta la juzgadora de instancia en términos que esta sala hace propios: 'El letrado del Sr. Octavio impugnó en su escrito de defensa el informe del médico forense que obra a los folios nº 49 y 50 por considerar que su contenido se atiene a meras manifestaciones del paciente y no a prescripciones médicas reales, ya que no consta en autos ninguna prescripción de uso de collarín cervical, férula o medicación. No obstante lo anterior este juzgador da plena validez al referido informe emitido por el médico forense habida cuenta que consta en el folio nº 12 de las actuaciones parte emitido por el Servicio Médico de Urgencias del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres del que se obtiene que, unas cuatro horas después de la agresión, Victor Manuel fue atendido por dicho servicio médico que le diagnosticó artritis traumática primer dedo de mano derecha, cervicálgia traumática, dorsalgia traumática, contusión en rodilla izquierda, erosiones varias y contusión en zona parietal derecha. Como tratamiento para tales lesiones se le pauta inmovilización mediante férula de yeso, collarín cervical de descarga, reposo relativo y limpieza y desinfección de erosiones. Asimismo se puso una primera dosis de vacuna antitetánica y se le prescribieron analgésicos si tenía dolor. Por tanto sí consta prescripción médica de la férula de yeso y de collarín cervical'.

Tercero.-Esta última cuestión enlaza con la primera de las alegaciones subsidiarias del recurso de apelación, en la que bajo la rúbrica de infracción en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico alega la incorrecta aplicación del artículo 147.2 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 en lugar del artículo 147.2 en su redacción actualmente vigente (debemos entender que en realidad propugna la aplicación del artículo 617.1 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, precepto cuya sanción es más leve que la actualmente prevista para esos hechos en el artículo 147.2) por considerar no acreditada la necesidad de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia para la curación de las lesiones sufridas por Victor Manuel , en particular la prescripción del collarín cervical; como puede comprobarse sin embargo, del examen del informe médico de urgencias resulta plenamente acreditado que se dispensó al lesionado un doble tratamiento médico pues, además de los fármacos prescritos, se le colocó por una parte una férula para la curación de la lesión del dedo, tal y como Victor Manuel corroboró en el juicio, y por otra un collarín cervical que no fue meramente preventivo sino propiamente curativo, al tratarse de un collarín cervical 'de descarga'.

Concurren, por tanto, los elementos que configuran el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal que, en atención a que el resultado producido no fue especialmente grave, determinó que la juzgadora de instancia aplicara la modalidad atenuada prevista en el párrafo segundo de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Cuarto.-Critica a continuación la parte recurrente que la juzgadora de instancia, al individualizar la pena, haya optado de entre las alternativas que ofrecía el artículo 147.2 por la privativa de libertad en detrimento de la pecuniaria, que es la que dicha parte entiende como procedente teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho y ausencia de antecedentes penales en el condenado.

Es cierto que en la sentencia no aparece adecuadamente justificada la determinación de la extensión de la pena que se impone, limitándose a señalar que 'partiendo pues de la pena asignada al delito del art 147.2 del cp en su redacción vigente al tiempo de los hechos en relación con el art 66.1.6 del cp procede imponer a Octavio la pena de cuatro (4) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'; sin embargo, pese a esa ausencia de motivación, la pena resulta adecuada a las circunstancias a que se refiere la norma que se cita, pues la escasa gravedad del hecho y la limitada extensión de los perjuicios es lo que ha conducido a la aplicación de la modalidad atenuada del artículo 147 y, por ello, se trata de circunstancias que no pueden ser tenidas en cuenta de nuevo en la individualización de la pena pues lo prohíbe el artículo 67 del Código Penal (circunstancias 'que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción'), y por lo que respecta a la ausencia de antecedentes delictivos, no alcanzamos a entender en qué beneficia al condenado la imposición de una pena pecuniaria, que en principio debería de abonar salvo que sea insolvente, frente a la imposición de una pena de prisión susceptible de suspensión.

Quinto.-Insiste, por último, la defensa del acusado en solicitar la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20.4ª del Código Penal ), en su caso como incompleta (art. 21.1ª), así como de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

Lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores descarta por completo la posibilidad de reconocer una situación de legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta, en la medida en que ambos contendientes refirieron lo ocurrido como una pelea, una agresión mutuamente aceptada en la que no tiene cabida la circunstancia invocada.

No ha existido tampoco reparación del daño ( art. 21.5ª C.P .), entre otras razones porque, como se señala en el propio recurso, 'mi patrocinado no tenía ningún daño que reparar', ante la renuncia a la indemnización realizada por los perjudicados, ya que la reparación del daño implica un comportamiento activo del condenado que en este caso no ha existido. Pretende el apelante que se tenga por esfuerzo reparador el afianzamiento de las responsabilidades pecuniarias realizado por su parte tras el requerimiento realizado en la correspondiente pieza separada en cumplimiento de lo acordado en el auto de apertura de juicio oral, pero como bien señala la sentencia de instancia al analizar esta cuestión, la atenuante que nos ocupa contempla una conducta personal del culpable y además, una conducta voluntaria, por cuya razón es inapreciable en los supuestos de constitución de fianza exigida por el Juzgado o de una conducta impuesta por la Administración (auto nº 1991/2009 del TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Septiembre de 2009 : 'la atenuante contempla una conducta personal del culpable. Ello hace que se excluyan: (...) 2) Los supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado (...)'.

Tampoco cabe apreciar en la tramitación de la causa una dilación extraordinaria e injustificada en su tramitación que deba conducir a la aplicación de la atenuante 6ª del artículo 21. Sobre esta cuestión nada puede añadirse a los argumentos de la juzgadora de instancia:

'el atestado que dio origen a las Diligencias Previas nº 247/2014 se presentó en el juzgado el 21 de febrero de 2014 incoándose Diligencias el 25 de febrero de 2014 siendo que el Juicio Oral se ha celebrado el 23 de Noviembre de 2015, esto es, un año y diez meses después. Tres fueron las personas imputadas a las que se le recibió declaración y por las que, finalmente se formuló acusación, siendo que las mismas se encontraban lesionadas, habiéndose acordado el reconocimiento por parte del médico forense, así como la declaración de testigos. Se dictó Auto que acordaba la acomodación del procedimiento a los trámites del abreviado el 17 de Julio de 2014 contra el que el propio letrado de Octavio interpuso recurso de reforma que se resolvió en sentido desestimatorio el 2 de enero de 2015.

El 23 de febrero de 2015 Victor Manuel , Amelia presentaron escrito haciendo expresa renuncia de acciones penales con reserva de la acción civil. En idéntica fecha Octavio presentó escrito haciendo expresa renuncia de acciones penales con reserva de la acción civil.

Con fecha 9 de marzo de 2015 se dictó Auto de apertura de Juicio Oral remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal que procedió a señalar el 25 de Junio del 2015 el acto del juicio, señalamiento que se dejó sin efecto el 10 de junio de 2015 por problemas de agenda volviéndose a señalar el 23 de Noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

En definitiva un año y diez meses desde la incoación de diligencias previas hasta la celebración del juicio oral no se considera en si mismo un plazo excesivo que justifique la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto que estas no se han producido si se tiene en cuenta la existencia de varios inculpados, la necesidad de que fueran reconocidos por el médico forense, la intervención de testigos, la interposición de recursos que fue necesario resolver y la necesidad de proceder al señalamiento del acto del juicio conforme la agenda de señalamientos del juzgado.'.

Sexto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 112/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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