Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 680/2015 de 24 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

APELACION JUICIO RAPIDO Nº 680/2015

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000303/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON

SENTENCIA Nº 50/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 680/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 303/2015.

Han sido partes como APELANTED. Rosendo representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE MARTI PIQUER y defendido por la Letrado Dª MARIA ROSA SALVADOR GISBERT y como APELADADª Erica representada por el Procurador D. PABLO MEDINA AINA y asistido de la Letrado Dª MARIA DEL MAR MORA MONLLEO y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Dª ELENA MORENO PORTER y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Tras la práctica de la prueba con la declaración del acusado, los testigos y la documental que obra en autos, queda probado que el acusado Rosendo , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, acudió al domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Almazora, donde se encontraba su esposa Dª. Erica , de la que se hallaba separado de hecho desde hacía unos seis meses, iniciándose una discusión entre ellos que derivó en expresiones tales como'no tienes categoría para vivir conmigo', 'guarra' o 'cochina'y otras similares hasta que, con el propósito de menoscabar la integridad física, la tiró al suelo de un tirón de pelo y le propinó patadas.

A consecuencia de la violencia empleada por el acusado, Dª Erica sufrió hematoma secundario a contusión en cara externa del muslo derecho, heridas que tal solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días en alcanzar la sanidad, sin necesidad de tratamiento médico posterior. '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Rosendo ,como autor de un delito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena la pena de, 9 MESES de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y prohibición de aproximarse a Erica , al domicilio de ésta y su lugar de trabajo si lo tuviere a una distancia inferior a 500 metros de comunicarse con ella por cualquier medio en conformidad con el artículo 57 del Código Penal por periodo de 2 AÑOS, así como el abono de las costas procesales.

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Rosendo a que indemnice a Erica en la cantidad de 150 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Crim .

Dedúzcase testimonio contra Alejandro por un posible delito de falso testimonio.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Castellón.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Locales competentes donde resida la víctima Erica a los efectos de anotación, cumplimiento y vigilancia de las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas.

Asimismo notifíquese esta sentencia a la víctima del delito de violencia de género, Erica , para conocimiento de su resolución.

Dª. TOMASA OLIVAS RUBIO, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 3 de CASTELLON, así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 17 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Rosendo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del cp a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y en un pretendido error en la valoración de la prueba.

A tales efectos expone la recurrente en su escrito de interposición de recurso de fecha 2 de octubre de 2015, que el testimonio de la víctima es insuficiente para el sustento de una sentencia de condena, y que el parte de lesiones tampoco es significativo, negando haber agredido a su mujer el día de los hechos pues no se encontraba en casa cuando aquella manifestó que se produjerón;alega que se encontraba en compañía de un amigo en una cafetería, tal y como suelen hacer a diario cuando salen de su trabajo; se queja en definitiva el apelante de que el testimonio de dicho testigo Alejandro no haya sido tenido en cuenta por la juez a quo y que haya decidido deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. En todo caso alega que el día de los hechos su hijo se hallaba en casa por lo que debería haber sido admitida la practica de dicha prueba testifical solicitada en esta alzada .

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como reiteradamente y hasta la saciedad ha venido repitiendo la Jurisprudencia,para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 y 741 L.E.Cr ., se complemente con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sutentarse: auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye un garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Examinadas las actuaciones fácilmente puede comprobarse que se practicó en las actuaciones prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, prueba constituida por la declaración de la victima y documental consistente en el parte de lesiones e informe médico forense unido a los autos, que en definitiva vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.

Como argumenta la juez aquo la convicción sobre los hechos proviene del testimonio de la supuesta víctima y denunciante siendo sabido que tanto el T. Constitucional (Stcias. 201/1989; 173/1.990; 229/1.991 etc..) cono el T. Supremo ( Stcias. de 25 de abril de 1.988; 7 de enero de 1.991; 8 de noviembre de 1.994; 11 de octubre de 1.995; 29 de octubre de 1.997; 22 de julio de 1.998 etc..) tienen reconocido que las declaraciones de la víctima o perjudicado/a tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como señala la STS de 2 de octubre de 1.999 , con referencia expresa a la stcia de 29 de abril de 1.997 : ' La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa (...) contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.

El testimonio de la víctima debe presentar para conferirla plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de la Sala 2ª mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo EDJ 1992/5345 y 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831 ; 26 de mayo de 1993 EDJ 1993/5001 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 EDJ 1995/3586 ; 12 de febrero EDJ 1996/1993 , 17 de abril EDJ 1996/3411 y 13 de marzo de 1996 , son : la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado, la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos,y de la lectura de la sentencia se observa que la juez a quo ha analizado pormenorizadamente la concurrencia en la declaración de la victima de los anteriores requisitos, y a tales efectos argumenta que existe una ausencia de incredibilidad pues los hechos narrados desde el principio en sede policial y judicial han sido persistentes y coherentes además de verosímiles. Partiendo de esta premisa es donde damos toda credibilidad a la versión que sostiene Erica que ha depuesto que habían sido pareja desde hacía 30 años y que desde hacía 6 meses ya no estaban juntos ni tampoco divorciados. Respecto a lo ocurrido el día 23 de julio de 2015, sobre las 20:15 horas, ha narrado que recibió una carta de la Diputación para el acusado, y como se no veían, se la dio a su hija, pero aun así el acusado se personó en su casa para recogerla, donde mantuvieron una discusión muy fuerte y cuando ella estaba en el sofá la cogió del pelo y le agredió dándole patadas. También refiere que le dijo expresiones tales como 'no tienes categoría para vivir conmigo', 'guarra' o 'cochina'. Asegura que como en esta ocasión no le había agredido nunca y que denunció porque así se lo aconsejó su hija. Niega que se cayera por las escaleras, tal como sostiene el acusado.

De igual forma hace referencia la juez a quo al informe medico forense obrante al folio 48 de la causa en el que se hace constar que la victima presentaba lesiones y que el mecanismo mas probable que pudo causar el hematoma es una patada, extremo que corrobora la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.

En el mismo orden de cosas y a los efectos de alcanzar el convencimiento incriminatorio, la juez a quo analiza la declaración prestada por el testigo propuesto por la defensa, amigo del acusado Alejandro y al que no le otorgo credibilidad alguna por cuanto pese a manifestar en el acto del juicio que quedaba todos los días con el acusado al salir del trabajo, incluso al mediodía, excepto sábados y domingos, ni siquiera pudo facilitar el domicilio de la cafetería donde se reunían, ni el día de la semana en que ocurrieron los hechos. Valoracion de dicha prueba testifical que ha de respetar la sala en base a la inmediación y contradicción de la que dispuso la juez a quo, a diferencia de este Tribunal de alzada.

Se queja la parte apelante de que no fue admitida la prueba testifical propuesta en esta segunda instancia consistente en la declaración de su hijo, prueba que podría haber solicitado en su momento procesal oportuno , lo que no hizo. En todo caso la acreditación de la versión de los hechos ofrecida por el acusado , que alega que no se encontraba en casa a la hora en que se produjeron los hechos , sino en una cafetería, le hubiera sido tan sencilla como haber aportado el horario de trabajo de su empresa el día de los hechos, o la hora de su salida, así como , tal y como argumenta la contraparte , el tiket de la consumición efectuada .

En virtud de las consideraciones realizadas procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales dª Mª José Marti Piquer en nombre y representación procesal de d. Rosendo contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 303/2015 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.