Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 280/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100033
Núm. Ecli: ES:APH:2016:33
Núm. Roj: SAP H 33/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
ROLLO de apelación penal número 280/15
Juicio de Faltas nº 990/2014.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva
MAGISTRADA: Dª. Carmen Orland Escámez
S E N T E N C I A NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 26 de febrero de 2016
Antecedentes
Primero : En la presente causa la titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva dictó Sentencia de fecha 29/6/2015 por la que condenó a Graciela como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a Rosana en 2.183 euros, siendo responsable solidaria la Cía. de seguros Allianz Seguros dentro de los límites del Seguro Obligatorio de vehículos, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y responsable civil subsidiario Ismael .Segundo : Dicha Sentencia fue recurrida en Apelación por la representación de la Cía. de seguros Allianz y por el declarado responsable civil subsidiario Ismael , recurso que siguió el correspondiente trámite, con impugnación de la representación de Rosana , tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial donde se designó ponente a la Magistrada Carmen Orland Escámez .
Fundamentos
Primero : Tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147 (con la pena de multa de uno a dos meses).
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona (con la pena de multa de uno a dos meses).
3. Los que por i mprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito (ex artículo 147.1: siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. (con pena de multa de 10 a 30 días).
Infracciones que sólo serían perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (párrafo 6).
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica el Preámbulo de la L.O. del modo siguiente : se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden en contrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose, ahora como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado lesivo de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
Segundo : La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
La Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2 para el caso de los Juicios de faltas prevé que La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso revisado nos en contramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma por lo que ha de continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil absolviendo penalmente a quien resultó condenada con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable.
Cuestión sobre la que no cabe duda alguna, lo que supone la desestimación de la pretensión subsidiaria de ambos apelantes.
Tercero : Pasando ahora al primer motivo de apelación, que se analiza en inverso orden en concordancia con lo anteriormente expuesto, ambos recurrentes, en contra de lo determinado en sentencia, sostienen que no se produjo el siniestro ni hubo relación causal entre unos leves daños materiales y las lesiones de la conductora del vehículo alcanzado o, al menos, que existen dudas de que las lesiones deriven inequívocamente del accidente y no de otras circunstancias.
Se cuestiona así el informe forense elaborado por las simples manifestaciones de la lesionada sin contraste con elementos objetivos, y se viene a considerar que era la lesionada quien tenía la carga probatoria de acreditar una relación causal, sin haberlo conseguido, mientras que con arreglo a peritaje de parte se determina que no existe relación entre daños materiales y lesiones que acredite ese nexo causal invocándose que para ello la literatura médica aconseja aplicar criterios médico legales de imputabilidad siendo uno de ellos el criterio cuantitativo o de intensidad que no concurre en el caso analizado y que es contrario a la valoración de la Juzgadora que contempla tal posibilidad de existencia de lesiones en ausencia de daños.
Sin embargo la Juzgadora considera que el accidente ha quedado debidamente acreditado por la prueba practicada en juicio consistente en las declaraciones de las conductoras implicadas y la documentación obrante en Autos. Es decir valora también la importante prueba personal para dotar de credibilidad a los declarantes en relación con siniestro y lesiones, siguiendo así criterios jurídicos de valoración de los elementos ofrecidos a los que no contradice un concreto peritaje de parte que -aunque formalmente correcto- no puede abarcar esos otros aspectos en que basa la Juzgadora su convicción y entre los que el informe forense es un elemento más que sólo tiene por objeto determinar la sanidad y no una relación causal cuya competencia para establecer y concretar solo ostenta el titular del órgano judicial.
Pues como se sabe la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en la Instancia en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva sólo cabe revisar la apreciación hecha por quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000 , STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ).
Aplicando dicha doctrina al caso analizado se debe concluir que no se aprecia ningún error evidente del material probatorio por lo que procede confirmar la sentencia apelada. Existe prueba de cargo plural y suficiente para realizar un pronunciamiento de condena sin error apreciable por lo que ha de confirmarse la sentencia con desestimación del recurso y con aplicación de la normativa derivada de la L.O.1/2015 limitarse la condena por la extinta falta de lesiones por imprudencia leve a la responsabilidad civil.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación presentados contra la Sentencia de fecha 29/6/2015 recaída en autos que se confirma limitándose su fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, y absolviendo penalmente a Graciela con imposición de costas a los apelantes.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerda, manda y firma Carmen Orland Escámez Magistrada de la Sección Primera de Huelva .

