Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 146/2016 de 10 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100060
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010851
251658240
Rollo de Apelación número 146/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe
Procedimiento: Juicio Oral número 97/2012
SENTENCIA Nº 50/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 97/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe seguido contra Juan Antonio por un delito de LESIONES, siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular ejercida en nombre de Arturo asistido de la Letrada doña Mónica Zúñiga López y como apelado el acusado asistido del Letrado don Jesús Juanas Iglesias y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 04,00 horas del 15/12/2007 Arturo , en compañía de los agentes de la Policía Local de Parla con números NUM000 , NUM001 y NUM002 , se personó en el establecimiento 'El Barracón', sito en la calle Torrejón nº 29 de la localidad de Parla y asegurado en la entidad Reale, y solicitó a Juan Antonio -auxiliar de camarero- y al propietario del citado local, Epifanio , que le entregaron la Hoja de Reclamaciones para hacer constar su queja por haber sido expulsado del mismo. A continuación, los citados agentes abandonaron el lugar y Juan Antonio y Epifanio regresaron al interior del referido establecimiento. No ha quedado debidamente acreditado que Arturo regresara al lugar ni que tuviera lugar un enfrentamiento entre él y Juan Antonio en el curso del cual éste le propinara varios empujones, lo agarrara por el cuello y lo tirara al suelo, donde, junto con otros dos individuos, continuara con su propósito propinándole varias patadas en distintas partes de su cuerpo. Tampoco ha quedado debidamente acreditado que se apoderara de su reloj. En esa misma fecha Arturo fue asistido en el Hospital Universitario de Getafe, donde resultó un diagnóstico de 'luxación gleno-humeral anterior del hombro derecho recidivante del año 1.999 y erosiones en brazo, muñeca y rodilla izquierda'. El facultativo que lo asistió apreció en él 'importante ingesta etílica'. Para su curación precisó de tratamiento consistente en reducción manual de luxación (Técnica de Sparro) con posterior control radiográfico, aplicación de cabestrillo en miembro superior derecho, relajantes musculares, antiinflamatorios, reposo y fisioterapia. Arturo ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle tras haber llegado a un acuerdo extraprocesal con la entidad Seguros Reale.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'1º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio del DELITO DE LESIONES del que venía siendo acusado.
2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS REALE y a Epifanio como responsables civiles directo y subsidiario, respectivamente.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Arturo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia.
Invoca la representación procesal de Arturo que ha existido una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez a quoen relación al delito de lesiones imputado a Juan Antonio por haber quedado totalmente desvirtuado, en contra de lo afirmado en la sentencia, el principio de presunción de inocencia.
En síntesis, argumenta el recurrente que la declaración de la víctima cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para que sea prueba de cargo: verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.
Y ello porque no había relación previa con el acusado, porque su versión viene avalada por informes médicos, por objetos rotos y por una rueda de reconocimiento positiva, y porque ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento, adoleciendo la versión del acusado, por el contrario, de muchas más contradicciones. Por todo ello concluye que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia por lo que se debe condenar a Juan Antonio como autor de un delito de lesiones en los términos solicitados por la acusación particular, esto es, a la pena de dos años de prisión, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y costas del procedimiento.
En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada en el plenario para concluir que la declaración del denunciante no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello no puede fundamentar una condena penal; y ello por cuanto se han mantenido en el acto de juicio versiones contradictorias acerca de la manera de ocurrir los hechos, siendo preciso por este motivo analizar el resto de las pruebas obrantes en los autos de entre las que destaca el testimonio del propietario del establecimiento en el que trabajaba el acusado, quien confirmó en todos sus extremos el relato proporcionado por éste y sobre todo el estado de embriaguez en el que se encontraba el denunciante que el detonante de su expulsión del local, sin que ninguno de los agentes que depusieron en el juicio como testigos presenciara algún tipo de agresión.
Finalmente y en cuanto a la prueba médica, razona la Juez que la lesión que presentaba el recurrente es compatible, como así lo dijo el médico forense en el juicio, con otras causas distintas a recibir golpes violentos.
Ante estas circunstancias se fundamenta en la sentencia la existencia de una duda razonable sobre el origen de las lesiones sufridas por Arturo y por este motivo se dicta un pronunciamiento absolutorio.
Como puede observarse, se valoran especialmente en la sentencia las declaraciones personales tanto del acusado como del perjudicado y demás testigos que dependen de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena. Se pretende, en definitiva, que se declare como un hecho probado que el acusado agredió al recurrente propinándole diversas patadas y provocándole las lesiones de las que fue asistido el día de autos. Pretensión que implicaría, insistimos, una nueva valoración de prueba personal contra reo.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sin embargo esta doctrina general se restringe aún más cuando se trata de sentencias absolutorias, ya que conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).
Esta necesidad de nuevo juicio no es aplicable cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).
En este mismo sentido una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (18-05-2009 ) afirma que 'no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad de contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados: En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia del lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia'.
En el presente caso, tal y como se ha dicho anteriormente, pretende la acusación particular una revisión de prueba básicamente personal y en concreto que se realice una nueva valoración de la declaración del perjudicado como prueba de cargo fundamental aportada para acreditar la realidad de los hechos, solicitando se establezcan inferencias no contempladas en la sentencia apelada. Lo que nos lleva a la necesaria aplicación de la doctrina a la que antes se ha hecho referencia. Y ello por cuanto la valoración que ha realizado la juzgadora de instancia ha sido razonada y es, además, del todo razonable. Lo cierto es que existen versiones contradictorias sobre los hechos. No hay testigos presenciales y los que comparecieron al juicio sólo pudieron dar razón de la existencia de un incidente como consecuencia de no ser permitida la entrada del denunciante en el local en el que trabajaba el acusado, así como del estado de embriaguez en el que se encontraba el primero, quien además sufrió, en efecto, una serie de lesiones de las que fue asistido esa misma noche pero que a tenor de la prueba pericial pudieran ser compatibles con un origen distinto al de la agresión. La acusación particular no menciona en su recurso una prueba distinta de la valorada en la sentencia, invocando por el contrario la necesidad de una nueva valoración de la practicada pero en contra del acusado.
Y se produciría una vulneración del derecho a un juicio justo si este Tribunal valorara la prueba personal de forma distinta a como se ha hecho en la instancia sin haber presenciado personalmente dicha prueba, y modificara además el relato de hechos probados de la sentencia, imprescindible para sostener el pronunciamiento de condena que se pretende pues el contenido del relato fáctico de la resolución no permitiría llegar a tal conclusión; hechos que necesariamente y en todo caso deben ser respetados en segunda instancia al tratarse de una sentencia absolutoria, pues para lo contrario sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal con el fin de respetar las garantías constitucionales, según la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM .
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Arturo contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en el Juicio Oral número 97/2012 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/02/2016. Doy fe.
