Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 68/2016 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100033
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004810
251658240
Apelación Juicio de Faltas 68/2016
Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio de Faltas 482/2015
Apelante: D. /Dña. Amadeo
Letrado D. /Dña. RAQUEL GARCIA-QUISMONDO PARADINAS
Apelado: PIZZERIA DI CARLO, PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. /Dña. Fausto
Letrado D. /Dña. CARLOS POLO LOPEZ
SENTENCIA Nº 50/16
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veinte de enero de 2016.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, en el Juicio de Faltas Núm. 482/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción Núm. 21 de Madrid por lesiones imprudentes en accidente de circulación en el que han sido parte, como denunciante Amadeo , y, como denunciado Fausto , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; en concepto de responsable civil directa, la Compañía de seguros Plus Ultra, y como responsable civil subsidiario la Pizzería Di Carlo Ha sido apelante el denunciante, asistido de la letrada Dña. Raquel García-Quismondo Paradinas.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 21 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 482/2015, por lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, dictándose Sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 21:30 horas del día 9 de enero de 2015, en la Avenida Ciudad de Barcelona, confluencia con la calle Cerro Negro de la localidad de Madrid, por causa no determinadas se produjo la colisión entre la motocicleta marca Piaggio modelo Liberty matrícula ....-YVX conducida por D. Amadeo , y el ciclomotor marca Peugeot modelo LI matrícula F.....-FB conducida por Fausto , propiedad de 'Pizzería Di Carlo' y asegurada en la entidad Plus Ultra.
Como consecuencia de estos hechos el denunciante resultó con lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (reducción de luxación, cabestrillo, antiinflamatorios y rehabilitación) tardando 225 días en sanar de las mismas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hombro doloroso, moderado (1-5 p.), y limitación movilidad del hombro derecho: flexión posterior 20º (1-5 p.) rotación externa 30º (1-5 p.) y rotación interna 20º (1-5 p.).'
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a D. Fausto , así como a las entidades Plus Ultra y Pizzería Di Carlo'.
TERCERO.-Por la defensa jurídica de la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 10 de enero de 2016, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa jurídica del denunciante, ante la sentencia de contenido absolutorio dictada en las presentes actuaciones, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Analiza en este epígrafe la prueba documental (informe policial obrante en autos), las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las partes, los informes médicos que recogen las lesiones padecidas por el apelante, y llega a la conclusión que de todo lo actuado ha de considerarse probado que es el conductor del ciclomotor quien se interpone en la trayectoria del vehículo del denunciante, ocasionando la colisión y por lo tanto es el causante del accidente. A continuación, con invocación de sentencias de la Audiencia provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, defiende la tesis de la responsabilidad objetiva en cuanto a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación causados con vehículos de motor, y concluye suplicando que, tras la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al denunciado 'como autor responsable de una falta de imprudencia leve siendo el responsable civil directo la Aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, quien como responsable civil solidario debe indemnizar a Don Amadeo en la cantidad de 23.885,40 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago, más las costas'.
El denunciado y las entidades responsables civiles, en el correspondiente trámite de alegaciones al recurso se oponen a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente dejar sentadas tres consideraciones esenciales.
A.- Los elementos generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
B.- Por otra parte, pese a la modificación introducida en el Código penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se ve derogado el Libro III, en el que se recogían los ilícitos calificados como falta, no podemos olvidar en ningún caso que nos hallamos ante la apelación de una sentencia dictada en el seno de un proceso penal, que nació como consecuencia de una denuncia que pretendía la condena del denunciado por hechos en si día discutibles dentro del marco de una figura penal, sin perjuicio de que las consecuencias lesivas de estos hechos llevasen aparejada una posible responsabilidad civil en virtud de lo previsto en los artículos 109 , 116 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
C.- Al enfrentarnos a una sentencia absolutoria dictada en el seno de un proceso penal, debemos recordar que es constante la jurisprudencia que ante la apelación de una sentencia de contenido absolutorio, impide la revocación basándose en la valoración de pruebas de carácter personal sin oír al acusado. Podemos recordar con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instanciapara que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2)'. De todos modos, la celebración de la vista no resulta un derecho automático a transformar la segunda instancia en sede de repetición del juicio en todos los casos de sentencias que no concluyen en pronunciamiento de condena. En consonancia con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración de la vista procede cuando el Tribunal necesite formar una convicción fundada, lo que sucederá cuando aprecie dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar una conclusión jurídica; del sentido que sea. Lo contrario significaría desvirtuar el sentido de la apelación, por amplio que resulte el carácter revisor de la segunda instancia en nuestro sistema procesal.
En el supuesto que nos ocupa, ni siquiera la parte recurrente ha solicitado en su escrito de apelación la celebración -excepcional en todo caso- de la vista que permitiese dar cumplimiento a las garantías exigidas por la jurisprudencia constitucional, hallándonos por ello ya de partida ante un tropiezo más que considerable para poder alcanzar la revocación que se pretende en el recurso.
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede dar comienzo a la resolución de los motivos de impugnación, que se condensan en primer lugar en la denuncia del error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, la motivación de la sentencia se basa acertadamente en la insuficiencia probatoria y por ello, en la necesaria aplicación de la presunción constitucional de inocencia, cuestión a la que dedica su Fundamento Jurídico primero como punto de partida, al que no se hace referencia en el recurso.
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse vulneración alguna de este marco constitucional. Cada una de las partes sostuvo una versión irreconciliable sobre la dinámica de los hechos acerca de su comportamiento en la conducción de los respectivos ciclomotores que colisionan el día 9 de enero de 2015 en la intersección de la Avda. Ciudad de Barcelona con la calle Arregui y Arjue. Mutuamente se reprochan la falta de diligencia en la conducción, acusándose de forma contradictoria sobre la causa de la colisión. Esta irreconciliable posición es analizada en la sentencia desde una perspectiva lógica, destacándose la ausencia de pruebas que pudieran conducir a esclarecer con la suficiente seguridad la realidad de los hechos, o más bien, la realidad de sus causas, superando conforme a las exigencias probatorias una duda real que no puede esclarecerse a la luz de las pruebas practicadas. Se carece de atestado, de testigos, de vestigios o huellas que siquiera -como razona la Magistrada que presidió la vista oral- pudieran alcanzar alguna conclusión firme sobre el punto de procedencia del vehículo conducido por el denunciado, o sobre la fase de semáforo que pudiera afectarle.
Los argumentos del recurso tampoco resultan suficientemente sólidos como para evidenciar la errónea valoración que del conjunto probatorio, y a la luz del principio constitucional aludido, se lleva a cabo en la sentencia impugnada. Ni de las declaraciones que transcribe, ni de la localización de los daños, ni mucho menos de las lesiones que presentan los implicados puede deducirse, en un ejercicio lógico suficiente, un relato de hechos que supere la indefinición causal que se contiene en el de hechos probados de la sentencia apelada. Nos hallamos, más bien, ante una lectura legítimamente parcial, pero carente de la suficiente solidez como para poder afirmar una causa clara en términos de atribución de culpa al denunciado, y por lo tanto hacerle responsable de los hechos.
QUINTO.-En otro orden de cosas, además de la falta de vista en esta segunda instancia y de la confirmación de la aplicación de los principios constitucionales que se contiene en la sentencia, no podemos dejar de referirnos al apoyo puramente civil de la pretensión del recurrente.
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (con entrada en vigor el 1 de julio de 2015), entre otras muchas modificaciones, lleva a cabo la derogación del Libro III del texto punitivo de 10 de noviembre de 1995, en el que se regulaban las faltas. Las figuras que se contemplaban en este Libro III sufren una doble consecuencia con la reforma invocada: o resultan despenalizadas o bien experimentan una conversión a la categoría de delitos (leves) elevando en este último caso ya no sólo su entidad, sino también la dimensión de la pena.
La Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica establece en su apartado 2 que: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Como disposición transitoria, y por lo tanto referida a causas penales iniciadas con este carácter por hechos en su día de naturaleza penal, no transforma los hechos juzgados ni tampoco en proceso civil lo que es una causa penal; solamente limita las consecuencias al ámbito indemnizatorio, pero para cuya determinación es imprescindible un análisis de la culpabilidad. Pese a que el pronunciamiento del fallo de las causas que se encuentran enmarcadas en esta disposición se refiera solamente a la responsabilidad civil, su motivo no puede ser otro que la determinación (sin consecuencia penal) de la existencia o no de culpabilidad en quien luego será obligado solo a indemnizar. Y esta determinación, este enjuiciamiento, no puede realizarse sobre las tesis de la responsabilidad objetiva puramente civil que pretende el recurrente y que se desarrolla en las sentencias (civiles) que invoca en el escrito de impugnación. La falta del antiguo artículo 621.3 del Código Penal , de lesiones causadas por imprudencia leve, desaparece, pero los juicios en trámite por esa falta (cuya condena como tal sigue solicitando todavía hoy el recurrente) eran penales y por lo tanto sometidos a los principios del derecho penal. La responsabilidad indemnizatoria que se pretende en esta causa no es más que la derivada de delito (y antes falta) de acuerdo con los artículos 109 y 116 del Código Penal , de modo que no pueden ceder los elementos básicos ni las garantías propias del proceso penal.
Ello conduce inexorablemente a una consecuencia: si no puede entenderse que el denunciado fue culpable de los hechos, no puede ser condenado al pago de la responsabilidad civil indemnizatoria que tan sólo procedería tras la despenalización de las faltas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo en el caso de apreciación de culpabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Amadeo , contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 21 de Madrid, en el Juicio de Faltas 482/2015 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 25/01/2016 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

