Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100071

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:374

Núm. Roj: SAP MU 374/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00050/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
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Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0022941
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000611 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Victoriano
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO LUCAS CLOQUELL BIBERSON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº50
En Cartagena, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 13/16, dimanante del Juicio de Faltas Número 611/14, tramitado con arreglo a las normas del
Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en
el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena por una falta de lesiones por imprudencia en el que han
sido partes como denunciante Vicenta y Marco Antonio asistidos del Letrado Alfonso Catalá Alfaro y como
denunciado Victoriano , asistido de Letrado Sr. Francisco Lucas Cloquell Viverson.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena, con fecha 26/10/15, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El día 8 de octubre de 2.014, sobre las 15.05 horas se produjo un accidente de circulación en la confluencia de las calles Bajador con la Calle Burgos de Cartagena, entre el vehículo Fiat matrícula .... GGS conducido por Vicenta y propiedad de Marco Antonio y el vehículo motocicleta Suzuki matrícula .... NXV conducido por Victoriano y asegurado en Verti, por la única y exclusiva responsabilidad de la conductora del vehículo Fiat, quien no respetó la señal de STOP que le afectaba, interceptando la trayectoria del vehículo motocicleta que circulaba por la calle Burgos con prioridad de paso'

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Victoriano de la falta de lesiones imprudentes por la que venía acusado, por despenalización de lamisca sin pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por declarar probado la culpa exclusiva de la denunciante en la causación del accidente, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Vicenta y Marco Antonio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió a los denunciados de la falta de lesiones por imprudencia derivada de accidente de circulación por la que venía siendo denunciado.

Se formula recurso de apelación por los denunciantes, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, ya que absuelve de la falta de lesiones imprudentes por despenalización de la misma, cuando de la declaración de las partes implicadas, se deduce la culpabilidad del denunciado, por exceso de velocidad de la motocicleta, ya que según declara Vicenta hizo el stop, miró y no venía nadie.

Por el denunciado se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso la sentencia absuelve al denunciado, no por la despenalización de la falta, ya que como señala la propia sentencia se tenia que haber pronunciado solo por la responsabilidad civil de existir la falta, según establece la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo , sin embargo la sentencia apelada, basa su absolución en la prueba personal practicada en el acto del juicio, valorando la declaración de las partes implicadas, por lo que resulta de aplicación lo arriba señalado.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Marco Antonio y Vicenta , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 4 de Cartagena debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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