Sentencia Penal Nº 50/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 44/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100298

Núm. Ecli: ES:APP:2016:299

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00050/2016

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

N545L0

N.I.G.: 34120 41 2 2016 0000832

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Camino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO

Contra: Jacinta , Abilio

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA NÚM. 50/2016

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 9/16 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, Rollo de Apelación nº 44/16 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Camino , siendo apelada Jacinta y Abilio .

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 22 de Abril de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Camino comoautora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 240 euros (dos cientos cuarenta euros)

cantidad que ha de satisfacer la condenada, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de costas al condenado.

Que deboABSOLVER y ABSUELVOa YOUNES BAATI del delito leve de

Amenazas del artículo 171.4 del Código Penal del que se le acusa, imponiéndose las costas de oficio'.

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Camino , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y Jacinta y Abilio .

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Recurre en apelación Camino la sentencia que le consideró autora de un delito leve de amenazas del artículo 117.1 del CP y en su escrito formalizando el recurso viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por la juzgadora por el suyo, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables.

Jacinta y Abilio , impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas. Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez a quo no está de mas recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.

Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.

Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debe servir para rechazar este particular del recurso pues de su lectura claramente se desprende que la apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas llevada a cabo por el juzgador de primer grado por la suya y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no se pueda predicar su autoría y participación en los hechos que se le imputan. Ello no obstante entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez a quo en orden a considerar la posible autoría y participación de la hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenada.

La juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio de la denunciante y el de un testigo presencial de los hechos, considerados para la juzgadora, claros, sin contradicciones desde la primera declaración a los Agentes de Policia y sin apreciar móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad. Camino se ratificó en que al salir del local donde trabajaba, la denunciada le dijo 'Por tu culpa, te voy a matar', expresiones de por si amenazantes capaces de infundir, miedo, temor, zozobra, a quien iban dirigidas. Enma cliente habitual del establecimiento 'La Lastra', presente en el momento de los hechos, ratificó la versión de la denunciante.

El testimonio de la víctima, y de testigos presenciales son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside. Este primer motivo se desestima.

CUARTO.-Infracción de derecho por aplicación indebida del artículo 117.1 CP . La apelante se limita a decir que los hechos no se han acreditado, pero en el anterior fundamento ya decimos lo contrario en base a prueba válida, y las expresiones por las que ha sido condenada siempre han tenido el tratamiento punitivo de una falta de amenazas de carácter leve las cuáles a partir de la entrada en vigor el dia 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se deroga el Libro III del CP relativo a la faltas, pasaron a integrar el tipo delictivo previsto y penado en el articulo 171.1 CP . El motivo se desestima.

QUINTO.- Se le condena a una pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros, y a su manera viene a decir que es desproporcionada, infringiendo lo dispuesto en el articulo 50.5 CP .

En cuanto a la desproporcionalidad de la pena de multa, de uno a tres meses, se impone 40 días, la mitad del arco punitivo, y la cuota diaria a falta de acreditación sobre capacidad económica se imponen 6 euros por día. Atendiendo a las circunstancias valoradas por la Juzgadora, la Sala estima que la misma es ajustada a derecho al haberse impuesto dentro del arco posible en su mitad.

En lo que se refiere a la cuota diaria, tiene declarado esta Audiencia Provincial que en orden al establecimiento de la cuota diaria de multa ( Art.50 CP ), la interpretación correcta de dicho artículo obliga a ponderar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en la persona del denunciado, tanto económicas, patrimoniales como familiares, y en ese sentido determinar la cuota más acorde con dichas circunstancias. Ello no obstante como señala la Sentencia núm.175/2001 TS de 12 de febrero , con ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es desproporcionado sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En el caso examinado no consta en autos, por no haberse investigado, ni un sólo dato sobre la capacidad económica del apelante a pesar de lo cual el juzgador ha determinado una cuota de 6 € día y multa de 45 días cuándo el arco impositivo va desde 2 € a 400 €, y de 6 a 24 meses. Está claro que la cuota impuesta se acerca mucho al mínimo legal tanto en la extensión como en lo económico y además se razona, diferenciando la situación de la acusada con casos de auténtica indigencia, supuesto en el que si cabria imponer el mínimo de 2 euros diarios.

SEXTO.- En último lugar alega que es de aplicar el principio de presunción de inocencia. Nada más lejos de la realidad, pues el examen de las actuaciones no revela infracción/vulneración del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez a quo. No debe olvidarse, que es quien ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la perjudicada, De lo analizado se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de la apelante, con lo que no se habría producido la infracción/vulneración que se denuncia, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que existen datos probatorios añadidos que avalan aquel testimonio y un testigo ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( S. TS. 28 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 entre muchas).

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.

SEPTIMO.- No obstante la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Camino , contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia en los autos de nº 9/16 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 44/16 deboCONFIRMARcomoCONFIRMOdicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Maderuelo García, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe


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