Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 133/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100127
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1208
Núm. Roj: SAP GC 1208/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000133/2016
NIG: 3501648220140043224
Resolución:Sentencia 000050/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000093/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Alexis Pedro Salvador Torres Romero Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante Clara Policarpo Lopez Hernandez Maria Emma Crespo Ferrandiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 93/15, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado
lugar al Rollo de Sala nº 133/16 por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Alexis , en los que son parte
el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, Doña Clara , como acusación particular, asistida por
el Letrado D. Policarpo López Hernández y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Emma
Crespo Ferrándiz y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María de las Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado Don Pedro Salvador Torres Romero; y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la
Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de octubre de 2015 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 20 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Alexis del delito de maltrato y falta de injurias o vejaciones injustas que se le venía acusando, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose la defensa a su estimación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la recurrente que la relación entre la acción del acusado (desplazar a Dª Clara hacia un lado) y las lesiones efectivamente causadas, es una inferencia racional, teniendo en cuenta la lógica y las máximas de la experiencia, entendiendo que ello supone la concurrencia del elemento objetivo del tipo y afirmando que concurre también el elemento subjetivo, en cuanto un empujón propinado durante una discusión, tiene entidad suficiente como para hacer caer a la recurrente y que se haga daño, con lo que se daría, al menos, el dolo eventual. Interesa, por los motivos expuestos, la estimación del recurso, y la condena de D. Alexis , a la pena de un año de prisión, y con arreglo al artículo 57.2 del Código Penal , deberá imponérsele la prohibición de aproximación a Clara y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o telemático, informático, contacto verbal, escrito o visual durante cinco años.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado interesan la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución impugnada y solicitando el acusado la expresa condena en costas de la recurrente.
SEGUNDO.- En relación a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, en los que se invoca como motivo el error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resumida en reciente Sentencia de 18 de mayo de 2009 que; '...Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio , que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 , y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ2009/11720 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704 ), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 EDJ2005/118938, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 EDJ2007/100171 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 EDJ2008/81836). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879) determina también la derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 EDJ2006/42710 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 EDJ2006/42703 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 EDJ2006/105178 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 EDJ2006/288124 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4 EDJ2006/337244 )'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de la sentencia impugnada se desprende que la conclusión absolutoria se alcanza tras la valoración de prueba de carácter personal, declaración del acusado, testigos e informe médico forense, en el juicio oral.
Se analiza de forma detallada, en la resolución impugnada, la prueba practicada, concluyendo que dicha prueba sólo permite concluir las versiones contradictorias de las partes, afirmando la denunciante la existencia de una agresión que es negada por el acusado. A dicha conclusión se llega, como se ha dicho, tras la valoración de la prueba personal practicada en la instancia.
Es cierto, como afirma la recurrente, que se declara probado que el acusado desplazó a la misma hacia un lado, ya que, según las manifestaciones del acusado, la denunciante le impedía salir de la vivienda.
Sin embargo, lo que se viene a concluir en la sentencia impugnada, es la falta de credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante ya que, de haber sucedido los hechos como ella relata, presentaría alguna señal o tumefacción, mientras que el hecho de no constatarse las mismas impide tener por acreditado que el acusado la empujó y que como consecuencia de ello cayó al suelo y se dio contra la mesa, entendiendo por el contrario la Juez a quo, que con la acción que finalmente se declara probada, (el acusado se habría limitado a apartar a la denunciante para poder salir del domicilio, al impedírselo ésta), no puede entenderse que el acusado haya provocado a la denunciante las lesiones que efectivamente presenta.
No procede modificar dicha valoración en esta alzada, se trata de manifestaciones que han sido oídas de forma directa por la Juez a quo, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciando mala fe ni temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 93/15, la cual se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
