Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 89/2014 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46169-41-1-2013-0008704
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000089/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000024/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 000050/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
MACARENA MIRA PICÓ
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En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000024/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA y seguida por delito contra la salud pública, Atentado y faltas de lesiones contra Marcial , con N.I.E. NUM000 , vecino de XIRIVELLA, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en MARRUECOS, el NUM004 /67, hijo de Teodosio y de Celestina representado por la Procuradora Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y defendido por el Letrado RAFAEL RICARDO PALOP MARTINEZ; en libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª CARMEN ANDREU.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. CONCEPCIÓN CERES MONTÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de enero de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , acusando como responsible del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de atentato, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito contra la salud pública, solicitando se le impongan las siguientes penas:
- Seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 650 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública.
- Dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado.
- Diez días de localización permanente por cada una de las dos faltas de lesiones.
Así mismo se solicita la revocación de la suspensión de la pena impuesta en sentencia anterior.
Procede el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
Por vía de responsabilida civil, el acusado deberá indemnizar al agente con número de identificación NUM005 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el teléfono móvil roto y al agente con número de identificación NUM006 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el mando roto, e interés legal.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para su defendido.
Por agentes de policía se estableció un servicio de vigilancia respecto del acusado Marcial , nacido en Marruecos, en situación regular en España, con NIE NUM000 mayor de edad, ejecutoriamente condenado por diversos delitos, entre ellos, por delitos de tráfico de drogas en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, firme el día 3 de mayo de 2007,dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa 85/04, a la pena de tres años de prisión, en la que se le concedió el día 10 de mayo de 2010 el beneficio de la suspensión en la ejecución de la pena impuesta por un periodo de cinco años, y en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, firme el día 8 de febrero de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa 16/10, a la pena de tres años de prisión (suspendida por cuatro años, en virtud de auto de fecha 13 de junio de 2.011 ), al haber tenido noticia de que el mismo podría estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, presenciando los agentes efectivamente distintas ventas de tales sustancias, entre ellas:
-. sobre las 19.15 horas del día 16 de octubre de 2013como el acusado entregaba a Fernando , a cambio de dinero, en la localidad de Xirivella un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, intervenida y analizada, resulto ser cocaína con un peso neto de 0.5 gramos, una pureza del 58 %.
- . el día 18 de octubre de 2013en la misma localidad entregaba a Jeronimo , a cambio de dinero, dos envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, intervenida y analizada, resulto ser cocaína con un peso neto de 1,4 gramos, una pureza del 35%.
El día 22 de octubre de 2013accedió Rubén al inmueble de la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Xirivella, donde se encuentra el domicilio del acusado (puerta NUM003 ) y tras salir del edificio se le intervino un envoltorio de color blanco conteniendo una sustancia que, intervenida y analizada, resulto ser cocaína con un peso neto de 0.33 gramos y una pureza del 24 %; sin que se haya acreditado plenamente que la hubiera adquirido momentos antes al acusado en dicho domicilio.
Sobre las 14.00 horas del día 24 de octubre de 2013por los agentes se procedió a la detención del acusado cuando salía de su domicilio, quien al verlos arrojó al interior de su vehículo dos bolsaspequeñas de plástico de color blanco conteniendo cocaína, emprendiendo la huida, dando un empujón e intentando zafarse de los agentes, logrando alcanzarlo el agente NUM006 , iniciando el acusado un forcejeó con el mismo, cayendo ambos al suelo, volviendo a huir corriendo el acusado, siendo interceptado por el agente NUM005 , forcejeando con él el acusado, que daba patadas y puñetazos, hasta que consiguieron reducirlo.
Como consecuencia de ello, el agente con número de identificación NUM006 sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples y una herida en el codo, que solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando siete días no impeditivos en curar y el agente número de identificación NUM005 lesiones consistentes en dolor en la parrilla costal izquierda, contusiones múltiples y dermoabrasiones en ambas palmas de las manos y en el maléolo perineal, que solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando siete días no impeditivos en curar. Además resultó roto el teléfono móvil del agente NUM005 y el mando del garaje del agente NUM006 .
Por el hermano del acusado se entregó a la policía un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, una bolsa de plástico conteniendo 189 gramos de cafeína destinada al 'corte' de los estupefacientes, así como 645 euros que había recogido de casa del acusado y pertenecían a este último.
Convenientemente analizada la sustancia contenida en las dos bolsas que el acusado arrojó a su vehículo en el momento de su detención y en la entregada por su hermano propiedad del acusado, resultó ser cocaína con un peso neto de 1,9 gramos y una riqueza del 38%, la cual también destinaba a la venta a terceros.
El valor medio de mercado de la cocaína es de 58,90 euros por gramo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de:
. Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal ,
. Un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , y de
. Dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
De los cuales es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por sus actos directos y materiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
SEGUNDO.- Todo lo anterior resulta de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en la declaración del acusado, la de los policías que intervinieron en los hechos y de otros dos testigos, compradores de sustancias estupefacientes, además del contenido del atestado y de los informes obrantes en autos, relativos al pesaje y análisis de las sustancias intervenidas y de las lesiones sufridas por los agentes policiales.
El acusado reconoció que con anterioridad a estos hechos, ahora enjuiciados, ya había sido condenado por tráfico de drogas, teniendo la pena suspendida, y negó los actos de venta que se le atribuyen de los días 16, 18 y 22 de octubre de 2.013, aunque dijo conocer a Fernando y a Jeronimo , no a Rubén ; si bien, reconoce que el día 24 de octubre tiró las bolsas de sustancia al coche, porque iba a la UCA, pero que en esa época no consumía. Negó también que agrediera a los agentes policiales, dice que se fue corriendo y le detuvieron, que no se opuso a la detención, los policías cayeron porque se tropezaron, y, en relación a la bolsa que entregó su hermano, manifestó que fue su hijo, y que ya estaba en la casa cuando entró a vivir allí, antes consumía cocaína, pero en ese momento no era consumidor, aunque la había comprado ese día, y que el dinero que encontraron era por una indemnización que había recibido, y que no dio permiso a la Policía para que fuera a su casa, así como que desconoce que la sustancia encontrada sirviera para 'cortar' la cocaína.
Si bien, el acusado ha negado los hechos que se le atribuyen, en cuanto que no reconoce haber vendido la sustancia cocaína a las personas y fechas de que se acusa, se ha contado con prueba suficiente para llegar al convencimiento de los hechos delictivos y de la autoría del acusado.
Así, los policías fueron firmes y claros en haber visto al acusado hacer, al menos, dos transacciones, las de los días 16 y 18 de octubre. La tercera, la del día 22, no la vieron, ya que ocurriría en el interior del domicilio, de modo que no hay plena certeza sobre ello, pues, el comprador Rubén no ha comparecido al plenario, y además, resulta que iba con otras personas siendo que una de ellas tiene su domicilio en el mismo inmueble del acusado, por tanto, no se puede tener por plenamente acreditado.
Respecto de los dos primeros actos de venta, los agentes policiales relataron el mismo modus operandi: el acusado baja de su domicilio y coge el vehículo, al que se sube una persona (comprador) y sale del mismo al muy poco tiempo, tras realizarse en su interior la transacción, que ven los agentes, uno entrega el envoltorio con sustancia blanca y el otro le da dinero. Respecto a la alegación de la defensa del acusado sobre que los agentes no podían haber visto esa transacción, indicar que los agentes han sido claros y firmes, además de que no sólo eran los agentes que los seguían en vehículo, sino que también había otros apostados en distintas posiciones que vieron dichos actos. Además de ello, se cuenta con el dato de que nada más ocurrir aquellas transacciones se interceptaron a los dos compradores, quienes llevaban la sustancia que resultó ser cocaína y quienes manifestaron a los agentes que la acababan de comprar, uno a un varón de raza árabe amigo suyo, y el otro que a un varón de raza árabe.
Estos compradores, en el plenario, reconocieron conocer al acusado, dicen que del barrio, y el acusado es cliente de uno de ellos, le hace seguros, así como que los policías les ocuparon la cocaína, aunque negaron haberla comprado al acusado, uno dijo que la había adquirido porque se la regaló un conocido, y el otro que se la proporcionó un compañero de trabajo, negando que dijera a la Policía que la había comprado a un marroquí de barrio y que no quería dar datos por miedo.
En relación con el testimonio de los compradores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de fecha 23 de junio de 2.015 , que reitera los pronunciamientos de otras anteriores, como las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo.'
Finalmente, tal como el acusado reconoce y testimonian los agentes policiales el día 24 de octubre el acusado, al ver que la Policía iba a detenerlo, arrojó dos bolsitas conteniendo la sustancia al vehículo y emprendió la huida para no ser detenido. Dado que reconoce que no consumía en esa época, resulta evidente que dicha sustancia la tenía para su venta a terceros y que muy posiblemente iba a realizar la misma acción que los días anteriores. Además de ello, tenía sustancia en su casa utilizada para cortar cocaína y dinero, si bien, respecto del mismo, no hay prueba suficiente para concluir fundadamente y sin duda alguna que fuera procedente de esta ilícita actividad o todo el dinero, por cuanto que el acusado refirió que era por una indemnización por razón de su trabajo, y se aportó en el escrito de conclusiones provisionales de su defensa un certificado del INSS de fecha 30 de abril de 2.014, según el cual, el mismo estaba cobrando un subsidio por incapacidad temporal desde el 22-11-2012 y hasta el mes de abril de 2.014 había percibido por ello la suma total de 11.90487 euros, a razón de 38Â38 euros de base reguladora diaria, siendo que los hechos ocurren en octubre de 2.013. Se ha cuestionado por la defensa la manera de encontrar esa sustancia y dinero en el domicilio, apuntando a un actuar incorrecto de la Policía, y sobre ello, el hermano del acusado depuso en el plenario que él no hizo la entrega a la Policía, sino que esta llamó porque habían detenido a su hermano y estaba el hijo pequeño, que el niño decía que había droga, que la Policía le dijo que les acompañara a la casa, los policías abrieron la puerta, le decían al niño qué registrar, había ese dinero y sustancias, que pensó que beneficiaría a su hermano. Sin embargo, nada de ello resulta acreditado, más que por esa manifestación del hermano, que se revela favorecedora o de complacencia, puesto que ya en el propio atestado se expone con claridad cómo ocurrió esa entrega de sustancia y dinero, y ello fue mediante la entrega del hermano en dependencias policiales, diciendo que creía que le beneficiaba, expresión que también en el plenario ha utilizado el hermano, los agentes policiales en el juicio también han reiterado lo expuesto en el atestado, e incluso ha depuesto el Instructor de las diligencias, manifestando que fue por iniciativa de hermano, el cual dijo que lo hacía para beneficiar a su hermano, negando que algún policía fuera a la casa, sería una ilegalidad, que de nada serviría. Efectivamente, pues, de haberse interesado, la Policía podía haber solicitado una autorización judicial para entrar en la casa, ante las evidencias constatadas. En definitiva, no hay dato alguno del que inferir que esa entrega no fue realizada a iniciativa del hermano. Es más, en el atestado (folios 42 y 43 de las actuaciones) existe una diligencia firmada por el citado hermano Ovidio , en el sentido expuesto, esto es, que compareció voluntariamente en las dependencia policiales manifestando que el sobrino le había dicho que en su casa había tanto cocaína como grandes cantidades de dinero, por lo que ambos (tío y sobrino) se desplazaron al domicilio, entregándole el sobrino dinero y cocaína, por lo que comparecía voluntariamente para hacer entrega de los mismos y que eran propiedad de su hermano Marcial , y era : una sustancia blanca en pulverulenta al parecer cocaína, con un peso aproximado de 1Â1 gramos, otra sustancia blanca con peso aproximado de 182 gramos y un sobre conteniendo 645 euros, fraccionado en cinco billetes de cincuenta euros, 11 billetes de veinte euros, diecisiete billetes de diez euros y un billete de cinco euros.
Por último, las sustancias fueron debidamente pesadas y analizadas, como consta documentado a los folios 44 y ss. de los autos, resultando ser cocaína y con el peso y porcentajes que se recogen en el relato fáctico.
De todo lo expuesto, resulta suficientemente acreditado que el acusado venía realizando actos de venta de cocaína a terceros, constatándose plenamente dos. Los agentes declararon que vieron más transacciones, pero las que están acreditadas son esas dos, así como la posesión de las otras dos bolsitas que arrojó al vehículo, predestinadas también a la venta, puesto que dijo que no consumía en esa época, junto con la sustancia que servía para cortar. Lo que es constitutivo de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.
TERCERO.- En relación con el delito de atentado de que también se acusa, estimamos que los hechos en que se basa constituyen más bien un delito de resistencia, a la vista de lo declarado por los agentes policiales que intervinieron en la detención, y, en particular, por uno de ellos, que, sinceramente, expresó que el acusado braceaba, pero no con intención de pegarle, sino de oponerse a la detención; el forcejeo y los intentos de desasirse de los agentes fue relatado por varios de ellos, quienes también refirieron que cayeron al suelo, produciéndose así las heridas que constan en los partes e informes médicos, así como que se rompieron un teléfono móvil de uno y el mando del garaje de otro.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015 ):
' La STS 260/2013 de 22 de marzo , a la que se remite la posterior STS 57/2014 de 22 de enero , y que también cita el recurso que nos ocupa, condensa la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP . Y señala ' Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'
A continuación la citada STS 260/2013 de 22 de marzo , con remisión a la 27/2013 de 21 de enero, marca los criterios determinantes de la aplicación del artículo 556 que recoge la resistencia pasiva grave o activa simple, respecto a la correlativa falta del artículo 634, ambos del CP , en la que quedan encuadrados los supuestos de resistencia y desobediencia leve. Y fija entre otros los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'
CUARTO.- En el presente caso, en lo que a la acusada Milagrosa se refiere, el relato de hechos probados, cuyo respeto íntegro viene impuesto en atención al cauce casacional elegido, relata que la intervención de los agentes en el mercadillo donde se desarrollaron los acontecimientos vino motivada por una previa sustracción. A raíz de ello identificaron a varias personas que allí se encontraban. Una vez se dirigieron, reglamentariamente uniformados, a la acusada Doña. Milagrosa , ésta se negó a identificarse, y profirió una serie de expresiones ofensivas a los policías. Requerida que fue para que subiese al vehículo policial, igualmente se negó. Fue entonces al tratar los agentes de introducirla en el vehículo por la fuerza, cuando ella 'se resistió, dando manotazos y patadas para evitarlo'. El comportamiento descrito, pese a integrar una negativa al cumplimiento del mandato que acababa de recibir, no puede considerarse como una grave actitud de rebeldía o una recalcitrante negativa a cumplir la orden de los agentes, máxime si, como también recoge del relato de hechos de la sentencia cuestionada, la acusada se encontraba 'embriagada' y 'los manotazos y patadas' se describen como maniobras reactivas descontroladas, elusivas de la sujeción de la que los agentes le hicieron objeto, independientemente del propósito lesivo inherente a las mismas . En atención a estos datos, y valorando igualmente que, como especificó la fundamentación jurídica, ' fue rápidamente abortada su conducta de rebeldía y desobediencia, saldándose con una afectación mínima de la integridad física de los agentes ', la calificación de los hechos como desobediencia o resistencia leve del derogado artículo 634 del CP se perfila adecuada.
QUINTO.- Respecto al otro acusado, Benito , tiene razón el recurrente cuando destaca que su comportamiento revistió mayor gravedad. Su actuación no fue reactiva, sino que fue encaminada a intentar evitar la detención de Milagrosa . Y para ello se echó encima del agente de la Policía Local de Argentona nº NUM., ' cayendo ambos al suelo y mordiéndole en la mano derecha, arañándole en la izquierda y dando patadas'. Fue un comportamiento encaminado a impedir el desarrollo de una actividad policial. Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente, fue acompañado de patadas, arañazos y mordiscos. Se cumplen pues los parámetros que conforme a la doctrina de esta Sala integran, como ya hemos señalado, la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del CP como delito.'
Es por ello, que en el caso de autos, la conducta del acusado, consistente en zafarse de la detención, dando un empujón, salir corriendo, así, hasta en dos ocasiones, bracear, dar patadas o lanzarlas, forcejear, hacer caer a los agentes, debe quedar encuadrada en el delito de resistencia del meritado precepto penal.
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del C. Penal , en el delito contra la salud pública, al constar en su hoja histórico-penal, que había sido ya condenado por otro delito del mismo capítulo, siendo la última, la que devino firme en fecha 8 de febrero de 2.011, ocurriendo los hechos ahora enjuiciados en octubre de 2.013.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-. CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 610 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito contra la salud pública.
Dicha pena se corresponde a la mitad superior, que necesariamente ha de imponerse al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal , y dentro de dicha mitad superior, no se estima que proceda la pena mínima de 4 años, seis meses y un día, sino un poco más elevada, habida cuenta que no se trató de un solo acto de venta, sino de dos, además de la posesión de sustancia para más ventas. Y en cuanto a la Multa, se corresponde a un poco más del doble del valor de la sustancia, conforme al principio acusatorio, si bien, levemente reducida a la solicitada, por cuanto que de esta ha de restarse la ocupada al Sr. Rubén , por lo razonado anteriormente.
-. DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de resistencia; pena cercana a la máxima, en atención a la entidad de los hechos y que afectaron al menos a dos agentes.
-. Diez días de localización permanente por cada una de las dos faltas de lesiones, en atención a la entidad, naturaleza y consecuencias de las lesiones que por su actuación sufrieron los policías.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales anteriores, regulada en los artículos 109 y ss del Código penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado ha de abonar al agente con número de identificación NUM005 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el teléfono móvil roto y al agente con número de identificación NUM006 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el mando roto, más intereses legales; cantidades que se estiman proporcionadas y ajustadas a la entidad y consecuencias lesivas producidas, que, además, no han sido discutidas.
SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 123 y ss del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta; por tanto, han de ser impuestos al condenado.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal procede el decomiso de la sustancia intervenida, no así del dinero al no haber prueba suficiente de que el mismo o todo el fuera procedente de la actividad ilícita enjuiciada.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marcial , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en el que concurre la agravante de reincidencia, de otro de resistencia a los agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, a las penas siguientes:
. CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 610 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito contra la salud pública,
. DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de resistencia, y
. DÍAS de localización permanente, por cada una de las dos faltas de lesiones.
Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, abone al agente con número de identificación NUM005 la suma de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el teléfono móvilroto y al agente con número de identificación NUM006 la de 210 euros por las lesiones causadas y en la que en ejecución de sentencia se determine por el mando roto, más los intereses legales correspondientes,
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Una vez firme, comuníquese la presente sentencia a los órganos judiciales que conocen de la ejecución de las sentencias firmes el 3 de mayo de 2.007 y febrero de 2.011, por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de las penas impuestas en las mismas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido entregada para su publicación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.
En VALENCIA a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
