Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 109/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100121
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:716
Núm. Roj: SAP MU 716:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2016 0000985
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000109 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Desiderio
Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 50/2017
En la Ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 75/2016, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Desiderio, como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Pedro Eugenio Madrid Briones, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Celia, representada por la Procuradora de Cartagena Dª María Eulalia Monerri Pedreño y defendida por la Letrado Dª Fuencisla Martín de Oliva Ortiz de Villajos.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 109/2016 (el 1 de diciembre de 2016).
Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó: Dada cuenta; apreciado que para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena en Juicio Rápido Nº 75/2016 resulta inexcusable la grabación del juicio oral, y el CD-R remitido con la causa carece de contenido alguno, requiérase urgentemente al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena la remisión de la grabación de dicho juicio oral celebrado en dos sesiones, los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 2016, y una vez recibida dicha grabación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y comprobado su contenido se procederá a la resolución del recurso de apelación interpuesto en el plazo legal establecido.
El día 30 de enero de 2017 se ha recibido la grabación audio-visual interesada en esta Sección Tercera.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
1- El acusado es Desiderio, mayor de edad por nacido el NUM000 de 1983, con número de identificación de extranjeros X 6.683.102, y varios antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.
2- El acusado ha mantenido una relación de convivencia y afectividad con doña Celia, en la actualidad ya finalizada. De dicha relación nacieron tres hijos, todos ellos menores de edad.
3- El acusado, sobre las 21 horas del día 14 de septiembre de 2016 se dirigió al domicilio de quien fuera su pareja, situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, y molesto porque no había visto a sus hijos durante el último mes, entabló una discusión con Celia, y le propinó en presencia de los menores un fuerte bofetón en el pómulo izquierdo que requirió objetivamente para su curación una única asistencia facultativa
4- Como consecuencia de la agresión, doña Celia sufre una contusión en el pómulo, que curó en dos días sin incapacidad y secuelas
5- Doña Celia reclama por las lesiones sufridas.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
1- Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos arios y seis meses, y costas.
2- Condeno a Desiderio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Doña Celia y de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.
3- El acusado, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 80 € por días de baja.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Desiderio, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, donde tras exponer el marco de relación en que se desenvolverían los contactos entre ambos progenitores, entiende que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testimonio único, al señalar que no sólo no se habrían tenido en cuenta las manifestaciones de su defendido, sino que la declaración de la denunciante entra en contradicción con el resto de la prueba practicada, ya la manifestación de su cuñada, ya la existencia de una supuesta lesión que no reforzaría su tesis (en tal sentido el parte de primera asistencia y las explicaciones del médico-forense en la vista oral, así como las manifestaciones de los dos agentes policiales), ya la endeblez y contradicción de la declaración de la cuñada de la denunciante (lo que supuestamente vio y oyó según ella, dada su posición en el sofá de la vivienda y la ubicación del mismo respecto a la puerta de entrada del domicilio), ya de los agentes policiales (que hablan de unas supuestas lesiones en el rostro de la denunciante que no se corresponderían con lo expresado por el médico-forense). Tras ello apunta que lo que subyacería en la denuncia es el intento de la denunciante de retomar la relación con su defendido, pese a que éste ha reiniciado una nueva vida con otra mujer, con la que tiene un hijo; así como el conflicto surgido entre la denunciante y su patrocinado en cuanto a los contactos de éste con los hijos comunes. Por lo que no habría corroboración de verosimilitud alguna de la versión de la denunciante, además de verse gravemente afectada la credibilidad de su testimonio.
También niega la parte recurrente que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato en el ámbito familiar, mencionando el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, al respecto. Negando que del relato fáctico de la sentencia de instancia se proyecte dominación alguna del varón sobre la mujer, lo que excluiría el delito.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de octubre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Celia en escrito registrado el 31 de octubre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Indebida calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por no darse el elemento de dominación machista exigible.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria de la prueba personal debe fijarse en su adecuado y ajustado contexto, tal y como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (Pte. Marchena Gómez) recuerda: La condición de un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. De hecho, no faltan precedentes en los que hemos afirmado, por ejemplo, que '... los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido. Nuestro sistema procesal también protege a la víctima celosa' ( STS 956/2012, de 28 de noviembre ). También hemos dicho que '.... La indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto sine qua non para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito' (cfr., por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo ).
Por lo tanto, que pueda existir un interés o un enfrentamiento previo (como sugiere la Defensa recurrente en su recurso y ya defendió en la vista oral, con interrogatorio dirigido en tal sentido a la propia denunciante) no implica, sin más, una exclusión del valor del testimonio inculpatorio, sino una llamada de atención a la correcta y rigurosa ponderación del mismo, en el contexto global del cuadro probatorio.
Al respecto el Juzgador de instancia no ha apreciado que existiera razón o motivo fundado para poner en duda el doble testimonio vertido de carácter inculpatorio (el de la denunciante, pero también el de su cuñada), y realizado por quienes en el lugar se encontraban, tal y como el propio acusado ha venido a reconocer en su declaración.
A ello ha unido el Juez a quolas manifestaciones de los dos agentes policiales que acuden al domicilio, y que describen la situación y estado en que ven a la denunciante, incluida la apreciación por parte de ambos de un enrojecimiento facial en la piel de una mejilla de la denunciante (de una sola, no de las dos, por lo que atribuir al acaloramiento de una discusión dicho color, como ha significado el acusado, resulta difícilmente aceptable, dado que un ardor de esas características se proyecta en la extensión de ambas mejillas, y no selectivamente por hemisferios faciales). Junto a esos extremos, los agentes describen en la vista oral la posición en que se encontraba el sofá respecto a la entrada de la vivienda, y que girando la cara quien en el sofá se encontrase sentado podría ver sin obstáculo alguno lo que sucediera en la puerta; precisamente giro leve de cabeza que es lo descrito por la cuñada de la denunciante (sobre lo que la propia Defensa del acusado ha insistido en su interrogatorio en la vista oral), sin que ese leve movimiento corporal afecte a la verosimilitud y credibilidad de lo por ella dicho, en el sentido que alguien llamó a la vivienda, y al abrir la puerta, el acusado entró en el domicilio insultando a la denunciante y propinándole una cachetada o bofetón en la cara a ésta, lo cual, como refiere el propio Juzgador de instancia, transcurría en escaso intervalo temporal, pero el suficiente para permitir que lo mismo fuera oído/advertido/visto por la cuñada con un rápido gesto de giro de la cabeza en dirección hacia donde se producía la situación de tensión originada.
En cuanto a que la cachetada o bofetón pudiera producir o no una contusión, un eritema, un enrojecimiento, un moretón, o cualquier otra expresión coloquial o técnica que trate de explicar lo que los ojos profanos o técnico-científicos vean en un cuerpo, será un extremo digno de precisión cuando del mismo haya de producirse una proyección técnico-jurídico de tipificación penal diferenciadora, lo que precisamente no es el caso, en que el artículo 153.1 del Código Penal sanciona a quien lesione pero también a quien simplemente golpee o maltrate, es decir, a quien ponga mano en el cuerpo de la mujer con la suficiente intensidad para entender dicha actuación agresiva o violenta, como fue el caso. Y para ello no sólo procede atender al vestigio físico apreciado en una de las mejillas de la denunciante (lo que se compagina con la versión de la misma y de su cuñada de haber recibido Dª Celia una cachetada o bofetón), sino a la manifestación de las mismas en cuanto a lo propinado por el acusado (por ninguna otra persona, y tampoco en circunstancias accidentales o fortuitas -dado el lugar de impacto evidenciado-), así como al reconocimiento por parte del propio acusado de haber entrado en la vivienda desplegando una energía corporal no compatible con el respeto a la libertad de quien siendo moradora de la vivienda, controla legítimamente quién puede acceder a la misma.
En cuanto a las consideraciones expresadas por el médico-forense en orden a la correcta calificación de un vestigio lesivo en la piel, a los efectos médico- legales, que puede ser diagnosticada inadecuadamente según dicho médico-forense por el médico que atiende en un primer momento a la persona que acude a recibir asistencia, no supone desmerecer la realidad probatoria antedicha, ni cuestionar la causa y origen del vestigio apreciado en la piel de una de las mejillas de la denunciante, en los términos expuestos por el Juez en su sentencia y ahora analizados, tal y como se ha expresado.
Ante ese cúmulo de pruebas inculpatorias, la tesis exculpatoria sostenida por el acusado no encuentra otro sostén racional y persuasivo que su propia manifestación, la cual no genera dudas razonables que hagan debilitar el pronunciamiento condenatorio de instancia.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, en combinación con la documentación médica existente.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Primero.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a D. Desiderio del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En orden a la calificación jurídica dada por el Juzgador a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de malos tratos en el ámbito de la denominada violencia de género, mientras que para la Defensa del acusado no sería tal, al no concurrir en el mismo la exigencia de dominación/menosprecio del varón sobre la mujer, señalar lo siguiente.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal, o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, de 11 y 15 de enero, 3 de febrero, 27 de abril, 4 de julio y 3 de octubre de 2016, entre otras): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014: Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde tras exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), reseña: Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su parte datos objetivosa partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esa manifestación externade dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.
Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esa manifestación externa objetivacapaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de laconstatación de la situación de hecho producida en el caso concreto, según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja si del contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente. A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de ' elemento circunstancial'. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...).
(...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.
En el caso enjuiciado el Juzgador ha señalado en su relato fáctico, complementado en su expresión jurídica en el Fundamento de Derecho Primero, in fine, de la sentencia de instancia, que esa proyección de dominación/menosprecio machista se daba en el comportamiento del acusado, por cuanto lo ejecutado por el acusado y el modo y contexto en que lo desarrolló atiende a una situación de dominación, subyugación y menosprecio evidente a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere.
En tal sentido nada más expresivo que reseñar lo que recogía ese párrafo de la sentencia de instancia: Por último, la defensa plantea la no concurrencia del elemento de la dominación machista. Al margen de las muchas controversias planteadas en las diferentes Audiencias Provinciales acerca de la concurrencia o no de este elemento en el tipo puesto que no existe una mención al mismo en derecho positivo, sino que simplemente se menciona en la Exposición de Motivos de la ley, resulta evidente que la acción en sí misma encarna al prototipo de hecho del que quiere proteger la ley, en tanto en cuanto una mujer recibe la visita de quien fuera su pareja en su propio domicilio, y en el ámbito de la intimidad familiar y a presencia de los menores, le propina un bofetón en el rostro sin que quede acreditada ninguna otra circunstancia que desvirtúe este elemento de dominación.
Es evidente que para apreciar una situación de superioridad y/o de menosprecio a la condición de mujer no es necesario indagar en la intencionalidad del sujeto a través del motivo desencadenante de la disputa y/o agresión, sino que aquella debe de aparecer de los hechos objetivos descritos en relación con el contexto en el que es realizada la acción, que es precisamente lo expuesto.
Atendiendo a ello la Sala señala que el comportamiento descrito en el relato fáctico proyecta la dominación machista y de afrenta a la dignidad y libertad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar, por cuanto el comportamiento desplegado por el acusado constituye una acción en el contexto de dominación/menosprecio que requiere esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para la aplicación del precepto por el que ha sido condenado D. Desiderio; salvo que acudir a la vivienda de quien fuera su pareja, reprocharle a la misma que no vea a sus hijos en los términos que el acusado considere, y agredirla en ese clima de reproche y censura, en el ámbito de intimidad/libertad/protección que el domicilio constituye, no se entienda proyección de esa dominación/menosprecio del varón sobre la mujer en su esfera de dignidad y libertad.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO:Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desideriocontra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000, en Juicio Rápido Nº 75/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 109/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
