Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 24/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100506

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:507

Núm. Roj: SAP SA 507/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0000818
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PABLOS
Recurrido: María Purificación , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GOMEZ JAEN,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 24/2017
SENTENCIA Nº 50/17
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 21 septiembre de 2017.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre delitos leves nº 42/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Doña María Purificación , y como denunciado:
Don Tomás ; siendo las partes en esta instancia como apelante: Don Tomás , asistido por el letrado Don
Francisco Pérez Pablos; y como apelada : 1) Doña María Purificación asistida por la letrada Doña
Beatriz Gómez Jaén y 2) el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sr. Magistrado- Juez de JDO. INSTRUCCION nº3 de SALAMANCA, con fecha 28 de febrero de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Tomás como responsable en concepto de autor de un delito leve de vejación injusta, ya definido, a la pena de CINCO DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE. Y al abono de las costas causadas...



TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado Don Francisco Pérez Pablos en nombre y representación de Don Tomás , que fue admitido en ambos efectos y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y declare la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y con los demás procedente en derecho.

Por su parte, la letrada Doña Beatriz Gómez Jaén en nombre de Doña María Purificación y el Ministerio Fiscal presentaron escritos solicitando que se confirme la sentencia de origen en su totalidad.



CUARTO .- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación Nº 24/17. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: ÚNICO: De la apreciación delas pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que D. Tomás y Dña. María Purificación han mantenido una relación sentimental pese a que el primero está casado con otra mujer. Y, a decir de Dña. María Purificación , fruto de esta relación ha nacido un hijo, habiendo iniciado la misma un Procedimiento Judicial para reclamar la paternidad del primero, procedimiento que se encuentra en tramitación.

Que el día 8 de Febrero, sobre las 00.30 ó la 1.00, D. Tomás acudió al domicilio de Dña. María Purificación sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Salamanca y, aporreó la puerta para que le abriera, al tiempo que a gritos la llamaba guarra, asquerosa, puta.

Fundamentos


PRIMERO. En primer lugar el recurrente basa su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , al considerar que no existe prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria y que lo que se pretende es reconstituir prueba en el procedimiento civil en que están incursos las mismas partes.

En definitiva lo que el apelante está alegando de forma implícita es error en la valoración de la prueba al estimar la Magistrada de Instancia probado los hechos por la sola declaración de la denunciante.

La Magistrada realiza una valoración de las pruebas ante ella practicadas, estando por dicha razón asistida del principio de inmediación del que esta Sala carece ahora en apelación. De ambas declaraciones contradictorias, otorga mayor credibilidad a la sostenida por la denunciante y así nos dice que ...la denunciante de manera firme y sin contradicciones con respecto a la denuncia policial y su posterior declaración judicial ha relatado los hechos que ocurrieron el día 8 de febrero...

Con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ha de tenerse presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.; y la Sentencia TC. De 28-11- 95 la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 ).



SEGUNDO. - En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso la testigo, sostiene una versión de los hechos, que no resulta ser dispar o incongruente respecto de la que ofreció a la policía en el momento de formular su denuncia inicial, el día 8 de febrero de 2017 donde refiere entre otros extremos que .. a las 00:30 horas del día de la fecha, Tomás se personó en su domicilio, ebrio, golpeando a la puerta del mismo, amenazando a la declarante con quitarle al niño, insultándola llamándola asquerosa, puta... (folio 3), en el mismo sentido su declaración en fase de instrucción el día 8 de febrero de 2017 (folios 20 y 21) y en el acto de la vista donde afirma que Tomás empezó a insultarla llamándola guarra, asquerosa y puta.

En relación a este extremo señalar que la mayor crediblidad otorgada en la sentencia a la declaración de la denunciante, se basa no solo en lo que la misma expone, sino en la declaración testifical de Doña Pura , vecina de la denunciante, que señala que estaba dormida y de repente oyó golpes muy fuertes y voces (min 16:34), que la voces eran de hombre (min 18:11), es decir dicha versión de los hechos coincide con lo manifestado por Doña María Purificación sobre el estado de excitación del denunciado, y no corrobora lo manifestado por el mismo respecto a que se limitó a dar pequeños golpes en la ventana como hacia siempre.

Señalar por otra parte que no creíble la explicación que Don Tomás en uso del derecho a la última palabra da a estos hechos, señalando que el jaleo y los golpes fueron ocasionados por Doña María Purificación , ya que en su declaración en el acto de la vista al manifestarle que como era posible que una testigo manifestara que había oído voces y golpes, contestó que se lo estaba inventado, que era mentira (min12:43).

Es decir, da una nueva explicación de los golpes y las voces una vez que ha oído al testigo.

En conclusión el razonamiento de la juzgadora de instancia no se aparta arbitrariamente de manera infundada de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia, y la pretensión de la parte defensora no es sino una mera discrepancia derivada de una interpretación subjetiva de los hechos, explicable desde la posición procesal que ostentan.

Tampoco puede prosperar la existencia de legítima defensa aludida, cuando es Don Tomás quien acude al domicilio de la denunciante a las 00:30 horas con el objeto de solicitarle explicaciones por el quebranto laboral que según manifiesta le ha ocasionado Doña María Purificación . Por otra de la prueba practicada tal como se ha expuesto ha quedado acreditado que Don Tomás insultó a la denunciante con expresiones como Guarra, asquerosa, puta, y no tal como mantiene que lo único que le dijo fue Me has hecho una putada grandísima (min 7:10) ó era una marranada asquerosa lo que estaba haciendo (min 8:14).

Es decir, no se dan ninguno de los requisitos de la legítima defensa, ya que si Don Tomás , considera que el comportamiento de la denunciante le está perjudicando laboralmente, puede ejercitar las acciones correspondientes, no encontrándose justificado que acuda a su domicilio de madrugada para recriminarla por lo que entiende una actuación incorrecta de la misma.

En relación a la alegación del precepto constitucional relativo a que la sentencia recurrida ha infringid el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación de presunción de inocencia.

Señala que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en párrafos anteriores esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la declaración de la denunciante y la testifical a la que hemos hecho referencia por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y por lo expuesto no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a las alegaciones relativas al derecho a la libertad de expresión no puede prosperar porque como se ha razonado con anterioridad, a Don Tomás se le ha condenado no por decir me has hecho una marranada, sino por los insultos mencionados, siendo de aplicación lo expuesto en los párrafos precedentes respecto a la valoración probatoria efectuada.

En la alegación referente al derecho al honor, el argumento contenido en la misma no puede prosperar ya que el objeto de este procedimiento es únicamente determinar si el día 8 de febrero de 2017 Tomás insultó a María Purificación , sin que para determinar dicho extremo tenga relevancia la conducta anterior y profesionalidad de Don Tomás , que no son objeto de discusión.

Por los motivos expuestos debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. Desestimado el recurso y confirmada la resolución de instancia, declaramos de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Tomás contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca en el juicio de delitos leves 42/2017, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos su particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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