Sentencia Penal Nº 50/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 47/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100289

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:290

Núm. Roj: SAP ZA 290/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00050/2017
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100265
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pedro Miguel , Alejo
Procurador/a: D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO
Abogado/a: D/Dª ESTELA FERNANDEZ FERNANDEZ, ESTHER BARREIROS GONZALEZ
Recurrido: Belarmino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARGARITA POZAS REQUEJO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO TABOADA OTERINO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 50

En Zamora a 18 de julio de 2017.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 163/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido de la Letrada Sra.
Fernández Fernández, Alejo , representado por el Procurador Sr. San Román Colino y asistido de la Letrada
Sra. Barreiros González y Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Pozas Requejo y asistido del
Letrado Sr. Taboada Oterino, en cuyo recurso son partes como apelantes Pedro Miguel y Alejo y como
apelados Belarmino y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO
PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2/2/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 18:30 horas del día 12 de octubre de 2012, en el exterior del bar Javi de la localidad de Lubián, se inició una discusión entre los acusados Belarmino y Pedro Miguel , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo, en el curso de la cual Belarmino lanzó un puñetazo a Pedro Miguel que le impactó en la cara causándole lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tardaron en curar 5 días no impeditivos y éste a Belarmino un puñetazo en la cara sin que conste que le causara lesión; posteriormente el acusado Alejo mayor de edad sin antecedentes penales intervino para separarlos, agarrando a Belarmino por detrás causándole lesiones consistentes en luxación del hombro derecho que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento consistente en inmovilización del hombro y rehabilitación, tardando en curar 146 días de los que 31 fueron impeditivos, curando sin secuelas.

En el curso del incidente las gafas correctoras que llevaba Belarmino se le cayeron al suelo rompiéndose, habiendo sido valoradas en 490€'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Alejo como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP actualmente vigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6€ (1080€ en total), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a don Belarmino en la cantidad de 5000€ por lesiones, al SACYL en la cantidad de 465,90€ y conjunta y solidariamente con Pedro Miguel en la cantidad de 490€ por el importe de las gafas y al pago de las costas procesales, incluida la totalidad de las costas de la acusación particular.

Condeno a don Pedro Miguel como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.2 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6€ (60€ en total), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a indemnizar conjunta y solidariamente con Alejo a Belarmino en la cantidad de 490€ por el importe de las gafas y al pago de las costas procesales sin incluir las costas de la acusación particular.

Absuelvo a don Belarmino de la falta que se le imputa declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alejo y Pedro Miguel se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó dichos recursos y la representación procesal de Belarmino se opuso a los mismos, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se suprime de los hechos probados declarados en la sentencia los siguientes: 'agarrando a Belarmino por detrás causándole lesiones consistentes en luxación del hombro derecho que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento consistente en inmovilización del hombro y rehabilitación, tardando en curar 146 días de los que 31 fueron impeditivos, curando sin secuelas'.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los hechos probados ni la fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no resulte confirmado por la presente resolución.

Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , cuyos hechos probados declaraban: 'Sobre las 18.30 horas del día 12 de octubre de 2012, en el exterior del bar Javi de la localidad de Belarmino , se inició una discusión entre los acusados Belarmino y Pedro Miguel , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo, en el curso de la cual Belarmino lanzó un puñetazo a Pedro Miguel que le impactó en la cara causándole lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia y tardaron en curar 5 días no impeditivos y éste a Belarmino un puñetazo en la cara sin que conste que le causara lesión; posteriormente el acusado Alejo mayor de edad sin antecedentes penales intervino para separarlos, agarrando a Belarmino por detrás causándole lesiones consistentes en luxación del hombro derecho que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento consistente en inmovilización del hombro y rehabilitación, tardando en curar 146 días de los que 31 fueron impeditivos, curando sin secuelas.

En el curso del incidente las gafas correctoras que llevaba Belarmino se le cayeron al suelo rompiéndose, habiendo sido valoradas en 490€'.

En virtud de dichos hechos la sentencia de instancia procede a condenar: Condeno a don Alejo como autor directo criminalmente responsables de Undelito de lesiones del artículo 147.1 del CP actualmente vigente, y a D. Pedro Miguel por una falta de lesiones del artículo 617.2 del CP ; absolviendo a D. Belarmino de la falta que se le imputa al entender que aquella está prescrita.

Frente a dicha resolución interponen recurso los dos condenados, alegándose como motivos de impugnación los siguientes: Por parte de la defensa de D. Alejo : -Error en la valoración de la prueba e infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia; -Infracción de precepto legal al vulnerar lo dispuesto en el art 147 del CP en relación con el artículo 5 del mismo texto legal ; y, -Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad no apreciadas por la Juzgadora de instancia. Interesa por todo ello se proceda a la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva al mismo de los hechos que se le imputan.

La defensa del otro condenado D. Pedro Miguel fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la falta de lesiones por la que ha sido condenado como por la indemnización que se establece por los daños a las gafas, solicitando la libre absolución por dichos hechos.

Por parte del Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Por la defensa de D. Belarmino se evacúan los traslados conferidos oponiéndose a ambos recursos interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR D. Alejo .- I-)Expuestos los motivos que llevan a dicha parte a recurrir la resolución dictada en la instancia, el examen de los mismos ha de partir por señalar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Su carácter, reiteradamente proclamado, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997 ,de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim , otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (LA LEY 1/1882), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

II-) Asimismo ha de señalarse que: Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado.

Así, la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre ), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei',existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

III-) Partiendo de lo expuesto y examinado todo lo actuado en el procedimiento, es lo cierto que la declaración de hechos probados referente a este apelante, en virtud de la cual se ha condenado al mismo como autor de un delito de lesiones, recoge los siguientes datos: -La agresión mutua entre Belarmino y Pedro Miguel como consecuencia de una discusión habida entre los mismos e iniciada por Belarmino .

-La intervención de D. Alejo para separarlos.

-Que Alejo para ello, procedió a agarrar a Belarmino por detrás causándole la lesión consistente en luxación del hombro.

De dichos datos, a los que se llega únicamente por la declaración incriminatoria de la víctima, tal y como se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, concluye la Juez sentenciadora que nos encontramos ante un delito de lesiones dolosas del art 147.1 del CP , al entender que concurre en su autor dolo eventual, pues necesariamente tuvo que representarse la posible causación del resultado con la actuación que puso en marcha para separar a los anteriores.

A la vista de lo expuesto lo primero que ha de examinarse es si esos hechos declarados probados son asumidos por la Sala, para una vez determinado lo anterior decidir, sí los mismos son o no constitutivos del delito por el que D. Alejo ha sido condenado, debiendo por último decidir si concurre alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad criminal.

Pues bien, esta Sala no asume dichos hechos en cuanto a la afirmación contenida en los mismos relativa a que Alejo , para separar a Belarmino y a Pedro Miguel procediera a agarrar a Belarmino por detrás produciéndole la luxación del hombro derecho. Ello es así, toda vez que analizada la totalidad de la prueba practicada se concluye que: -En cuanto a la declaración de la víctima ha de manifestarse que: D. Belarmino incurre en numerosas contradicciones respecto a la forma en la que sucedieron los hechos, no coincidiendo sus declaraciones prestadas en la Guardia Civil, en el Hospital de Verín, declaraciones ratificadas en la instrucción, y las realizadas en el acto de juicio. Así, en la declaración ante la Guardia Civil manifiesta que Pedro Miguel le da un empujón y cuando va a defenderse del mismo la otra persona le agrede por detrás, llegando a tirar las gafas al suelo. En el hospital de Verín, refiere y así lo recoge el parte de alta de urgencias, que en el transcurso de una pelea le sujetan por los brazos hacia atrás. Presenta erosión en raíz nasal que refiere en relación con golpe gafas, no refiere caída, no puñetazos ni traumatismo a otro nivel.

Por su parte en el acto de juicio mantiene que Pedro Miguel le empujó y cuando va a defenderse Alejo le engancha por detrás y cuando le tiene sujeto es cuando Pedro Miguel le da un puñetazo en la cara y le rompe las gafas. Es decir en un primer momento Alejo le va a agredir, le agarra por detrás y le rompe las gafas, no refiriendo puñetazos ni ninguna otra agresión, salvo el empujón del principio de Pedro Miguel . Y sin embargo en el acto de juicio Alejo le sujetó y Pedro Miguel aprovechó para darle un puñetazo y tirarle las gafas.

A la vista de lo expuesto y ante tales diferencias que se entienden fundamentales respecto a los hechos que se dicen producidos, no puede otorgarse a dicha declaración los requisitos reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia para que la misma pueda constituir prueba de cargo suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia, al no existir persistencia en su declaración, sin fisuras ni contradicciones.

De otra parte dicha prueba no ha sido corroborada por ninguna otra en la que poder sustentar la sentencia condenatoria dictada, toda vez que todos y cada uno de los testigos que declaran en el acto de juicio declaran que Alejo se limitó a separarles metiéndose en medio y apartándoles con las manos no llegando a agarrarle por la espalda, siendo la gente que sale del bar la que le agarra por detrás para separarles. Estos testigos, que conocen a ambas partes, aun cuando alguno es familiar de Alejo y el resto son conocidos y amigos de todos ellos, declaran de forma coincidente con los ahora apelantes, en el sentido en el sentido de que la pelea fue entre Belarmino y Pedro Miguel , que Alejo intervino solo para separarlos poniéndose en medio y apartándolos con los brazos en el pecho, y que las personas que agarran a Belarmino por detrás son las personas que salen del bar.

Por último, los acusados desde el primer momento y sin que tuvieran conocimiento de las lesiones padecidas por D. Belarmino , a diferencia de lo mantenido en la sentencia, declaran en la Guardia Civil al día siguiente de presentarse la denuncia, que Alejo solo intervino para separarles, poniéndose en medio y separándoles poniéndoles los brazos en el pecho.

-Respecto a la valoración de la prueba practicada resulta que en efecto, la Juzgadora que no da credibilidad alguna a las manifestaciones de los testigos y asume la declaración de la víctima tal y como expresa en la Fundamentación Jurídica, sin embargo, sin embargo en extremos fundamentales acepta lo declarado por los testigos así, que Alejo intervino para separarles, en contra de lo afirmado por la víctima, a quién no da credibilidad respecto a la intención de agredir que aquel le imputa. Entiende esta Sala que no es dable acoger parcialmente los testimonios tachados de parcialidad y de incredibilidad, admitiendo y asumiendo partes si y partes no, cuando la parte admitida y trasladada a los hechos probados carece de cualquier otra prueba practicada que lo corrobore, pues la intervención que tuvo este apelante, intencionalidad de agredir o intención de separarles, es un extremo, que al menos en este caso, depende de los testimonios de aquellos que los presenciaron. Por otra parte, si la Juzgadora fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria de la víctima, no se entiende el por qué la Juzgadora luego duda de sus manifestaciones respecto al principal extremo discutido en la causa, pues del mismo dependía o no la intencionalidad exigible en el delito por el que se le acusaba, no asumiendo este dato fundamental de la declaración de la víctima a pesar de afirmar en la resolución que aquella reúne todos los requisitos para tenerla como prueba de cargo bastante, cuando, como se ha visto, ello no es así.

IV-) Partiendo de la Jurisprudencia y doctrina expuesta en los apartados I y II de este Fundamento y el resultado de la prueba practicada respecto a la intervención de Alejo en la pelea, apartado III de este Fundamento, ha de concluirse que no ha resultado acreditada la participación en los hechos del apelante en la forma expresada en los hechos probados, no habiéndose acreditado que el mismo fuera el autor de la lesión que padeció Belarmino , lo cual ha de llevar a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, no aceptando dicha parte de los hechos probados, procediendo absolver a este apelante del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pedro Miguel .

En cuanto al recurso interpuesto por este imputado debe darse por reproducido todo lo expuesto en el anterior recurso respecto a la valoración de la prueba y el sistema de doble instancia en el derecho penal.

Ahora, a diferencia de lo mantenido en el anterior recurso ha de señalarse en el presente que, en este caso, si ha de tenerse por acreditado el que el mismo diera un puñetazo en la cara a Belarmino , aun cuando no le causara lesión. Así se desprende tanto de la declaración de todas las partes y de todos los testigos que han depuesto en la causa pues todos afirman que ambos, Belarmino y Pedro Miguel se agredieron, se empujaron y se dieron puñetazos, y así resulta igualmente del examen de los partes médicos obrantes en las actuaciones.

A pesar de lo anterior y respecto de la factura correspondiente al importe de las gafas, 490€; si bien se comparte que aquellas se debieron romper, tal y como resulta de lo declarado por las partes y testigos, todos ellos refirieron que vieron las gafas de Belarmino en el suelo, de lo que se infiere que perfectamente pudieron romperse al caer al suelo como consecuencia de la pelea habida, sin embargo no se ha logrado acreditar, tal y como igualmente parece asumir la resolución recurrida, en que momento concreto cayeron al suelo, pudiendo deberse a la acción puesta en marcha tanto por Alejo como al parecer por otras personas para separarlos, lo cual trae consigo que no pueda condenarse a D. Pedro Miguel al pago de la responsabilidad civil derivada de la rotura de aquellas, pues no resulta probado que fuera aquel el que provocara que cayeran al suelo, máxime teniendo en cuenta las distintas versiones que respecto a este extremo ha mantenido el denunciante y que han quedado expuestas en el anterior fundamento de derecho.

Por ello, procede estimar el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil respecto a dicho acusado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO por la representación procesal de D. Alejo , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ACORDAR que procede absolver a dicho imputado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 22 de febrero de 2017 , debemos dejar sin efecto la condena en concepto de responsabilidad civil que allí se contiene, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto a dicho encausado.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en los respectivos recursos de apelación, las cuales se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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