Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 916/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100054

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:97

Núm. Roj: SAP AB 97/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00050/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2016 0000146
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000916 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª GALA DE LA CALZADA FERRANDO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Aurelia
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 50/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 33/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Amenazas, siendo apelante en esta instancia Carmelo ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. GALA DE LA CALZADA FERRANDO; siendo parte apelada
1
Aurelia
, representado por la Procurador/a D./ª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: '.Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carmelo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P . a la pena de un -1- año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a la víctima Dña. Aurelia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ésta y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 20 de abril de 2016 hasta la firmeza de la sentencia y el efectivo inicio de la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de Carmelo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de febrero de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado D. Carmelo con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 /1975, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 14:39 horas del día 13 de abril de 2016 efectuó una llamada telefónica de 15 segundos de duración desde el teléfono móvil n° NUM002 al teléfono móvil de Dña. Aurelia en el curso de la cual le dijo 'QUE POCO TE QUEDA. SO PUTA'' riéndose seguidamente y cortando la comunicación; así mismo que dicha expresión la profirió con ánimo de amedrentar a la denunciante que era su expareja sentimental con quien había mantenido una relación de noviazgo durante unos diez años aproximadamente, sin que hubiera convivencia ni descendencia en común, relación que finalizó en el año 2006.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2016 se dictó orden de protección en favor de la perjudicada Dña. Aurelia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Albacete.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis , son los siguientes: - Infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración de la prueba basada en documentos. El titular del teléfono no es el acusado sino su padre, como lo demuestra la documentación aportada. Y también ha resultado probado, se aporta copia del auto de fecha 18 de febrero de 2016 que la denunciante ya confundió la voz del acusado, ya que una de las llamadas que se denuncia ( la de fecha 26 de marzo del 2016) no la pudo realizar el acusado al estar bajo arresto domiciliario.

- El acusado y su padre no mantienen relación alguna, siendo pésima ya que llevan varios años inmersos en controversias judiciales, por lo que el acusado no habla con su padre, ni pisa su domicilio, ni puede coger ningún teléfono ni hacer uso de ninguna línea de su padre.

- A pesar de que la denunciante dice que reconoció la voz del denunciado, si bien distorsionada, parece no acordarse de la misma y confundirla con facilidad, ya que también dijo que recibió una llamada el día 26 de marzo de 2016 , cuando ese día estaba cumpliendo arresto domiciliario. Ello significa que alguien que tiene mala relación con el denunciado se hizo pasar por él , llamando a la denunciante. Tan es así que no se ha solicitado acusación por la llamada del día 26 ni se han abierto previas por quebrantamiento.

- Por consiguiente la declaración de Aurelia no es óbice para la presunción de inocencia del denunciado, cuando ha quedado demostrado que se ha confundido con el voz del denunciado.

- También se dice que debe tenerse en cuenta que desde que rompieron su relación en el año 2006-2007 no han tenido problemas hasta el año 2015, año en el que las relaciones padre e hijo estaban especialmente deterioradas con múltiples denuncias.

- También considera probado que el padre del denunciado conocía perfectamente el teléfono móvil de la denunciante, porque no lo ha cambiado después de su relación por lo que por lógica también conocía a Leonardo , siendo éste, según la documental obrante, quién efectuó la llamada, pues es el titular del teléfono.

- Se discrepa de la sentencia en cuanto a la relación con su padre, sin que sea el recurrente quién tenga que probar que él no dio de alta esa línea, habiendo quedado probado que la dio de alta Pablo .

- Se ha aportado documentación acreditativa de que se ha dictado auto de procedimiento abreviado contra Leonardo por falso testimonio, denuncia falsa y presentar en juicio testigo falso, de fecha 5 de mayo de 2017, lo que no es sino una prueba más de la pésima relación y de que Leonardo ha intentado causarle perjuicios manifiestos en sus intereses ante la Administración de Justicia.

- También ha resultado probado las malas relaciones entre el denunciado y el marido de la denunciante.

- En conclusión ha quedado probado que la denunciante confunde la voz del denunciado y que la llamada no la hizo el acusado, sino su padre.



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre la misma y sobre la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuanto el Tribunal de apelación llegue a una conclusión distinta.



TERCERO .- Antes de dar comienzo al examen de las cuestiones objeto de debate, procede recordar la Jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas.

Así , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Sentado lo anterior, debemos pasar a examinar las concretas cuestiones en las que se basa el recurso, que quedan circunscritas a dos: La primera, sin discutir la credibilidad de la denunciante, al margen de las malas relaciones que pueda tener su esposo con el denunciado, en lo que sí discrepa, es en que la denunciante se equivocó cuando reconoció la voz, pues , como dijo la letrada en el acto del juicio, no es inusual confundirse con la voz de los miembros de una misma familia, no en vano son padre e hijo. Y para demostrar que se equivocó esgrime que ya lo hizo respecto a la llamada que consta en las actuaciones efectuada el día 26 de marzo de 2016 al haberse probado que estaba cumpliendo arresto domiciliario.

Pues bien, a este respecto varias son las razones que nos conducen a desestimar las alegaciones del motivo.

La primera, que se trata de una llamada realizada desde un número fijo, pero que , como consta al folio 26 de las actuaciones, fue una llamada perdida, por lo que la denunciante mal iba a poder reconocer la voz cuando no cogió el teléfono, por eso cuando la letrada le insiste en el acto del juicio sobre ella llamada, la denunciante dice que no se acuerda, que no sabe si era él. Todo ello en concordancia con la propia denuncia presentada, donde la denunciante lo que denuncia es la amenaza recibida el día 13 de abril, y si bien se dice que viene recibiendo llamadas y aporta los 'pantallazos', lo es para avalar lo que está diciendo, no para que se siga un procedimiento por esos hechos, que lógicamente en sí misma, en concreto la referida llamada, no constituye delito , razón por lo que, dando respuesta a la defensa, no se formula acusación por ella.

Pero es más, en todo caso , aunque la llamada la hubiera contestado y hubiera reconocido su voz, no significaría que se estaba equivocando porque fuera imposible que la hiciera el denunciado, ya que , la documentación aportada acredita que estaba cumpliendo una pena de localización permanente en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM003 NUM004 dúplex, pero desde el mismo bien pudo efectuarla, o incluso, como todos sabemos, nada impide que salga y efectúe la llamada desde otro domicilio, sin que ello afecte a la ejecutoria , si no se detecta por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado encargados del incumplimiento, dicha salida.

Por tanto, este hecho que se alega por la defensa para demostrar que la denunciante confunde la voz, no puede ser acogido. Lo que supone que no existe ninguna prueba de que ella la confunda, habiendo sido clara y terminante en este extremo afirmando literalmente estar segura que era él y 'aunque intentó alterar un poco la voz, era él'. Además, nos parece más que verosímil que reconozca su voz porque han mantenido una relación de varios años, por lo que es más que lógico que reconozca la voz de la persona con la que ha hablado en varias ocasiones por teléfono.

El otro hecho en el que la defensa se apoya para pedir la absolución es en la circunstancia acreditada de que el teléfono desde el que se efectuó la llamada es titularidad de su padre.

Sin embargo, ello ya es secundario, porque al margen de quién pueda ser el titular de la línea y quién o cómo se haya dado de alta, lo cierto es que el denunciado lo utilizó, que es lo determinante a estos efectos.

Sin que tenga razón la defensa cuando alega que con anterioridad han mantenido buena relación y es cuando se agravan las desavenencias con el padre, cuando ocurre este hechos, dando a entender que fue el padre porque quiere causarle problemas con la justicia al hijo. Sin embargo, la denunciante lo que afirma en su denuncia, y reitera en el acto del juicio oral, es que siempre le ha molestado a través de llamadas telefónicas pero que eran a través de cabinas, con nº de teléfono oculto, y ya en mayo de 2015 interpuso una denuncia que dio lugar a una condena por falta de vejaciones injustas Por lo que no es cierto que la denunciante nunca ha sido molestada hasta que las relaciones entre padre e hijo se han agravado.



CUARTO . En atención a todo lo expuesto, el recurso se desestima con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEDEBOS DESESTIMAR Y DESESMIMAMOS EL RECURSO de Apelación interpuesto por D.

Carmelo , representada por el Procurador Dª. GALA DE LA CALZADA FERRANDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia, CONFIMAMOS.

Con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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