Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 66/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100104

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:258

Núm. Roj: SAP BA 258/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00050/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2016 0100722
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Teofilo -
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
Recurrido: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª SERGIO SANCHEZ BERMEJO
SENTENCIA Núm. 50/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso Penal núm. 66/2018

Juicio Oral núm. 292/2016
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral-
Procedimiento Abreviado número 292/2016, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al
que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 66/2018, seguida contra el acusado Teofilo
, representado por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y defendido por el letrado don
Enrique Rojo Alonso de Caso, por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones,
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Pablo Jesús , representado por
el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y defendido por el letrado don Sergio Sánchez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Teofilo , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado debe abonar a Pablo Jesús la cantidad de 17.875 E por las joyas sustraídas.

SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al superar el límite penológico previsto legalmente.

CONDENAR a Teofilo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin imposición de pena y con la condena a que abone en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas la suma de 245 E, con imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la defensa de Teofilo , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnando el recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 66/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de marzo pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Sobre las 22:55 horas del día 20 de junio de 2015, el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el domicilio de Pablo Jesús sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Villanueva de la Serena con el consentimiento de éste, conociéndose ambos por haber mantenido relaciones esporádicas.

El acusado, con propósito de obtener un beneficio ilícito, golpeó a Pablo Jesús en la cabeza y le arrancó de un tirón una cadena de oro, una medalla de oro y otras joyas que llevaba puestas y que han sido tasadas en 17.875 E.

Como consecuencia de esta agresión Pablo Jesús sufrió heridas consistentes en hematoma en región frontotemporal izquierda, tardando en sanar 7 días no impeditivos para sus actividades habituales.

El Sr. Pablo Jesús acudió al centro de salud más cercano poco después de ocurrir los hechos.

El acusado perdió como consecuencia de la agresión una zapatilla y la camisa que llevaba, acudiendo manchado de sangre al domicilio de David sobre la media noche del día 20 de junio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Teofilo fue condenado por sentencia de 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones en la persona de Pablo Jesús a la pena, por el primer delito, de dos años y seis meses de prisión y la responsabilidad civil correspondiente por el delito de robo y la falta de lesiones.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado por dos motivos, habiendo impugnado tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En el recurso, el disidente nos explica detalladamente en que consiste el principio constitucional a la presunción de inocencia y no es hasta el folio 7 del recurso donde nos señala su discrepancia con la sentencia de instancia. Se indica que no se ha respetado el principio a la presunción de inocencia porque estamos ante versiones contradictorias de los hechos y no existen testigos objetivos de los hechos, pues la única prueba practicada por la acusación es la declaración de la víctima. Considera que la versión del acusado es la creíble y no la de la víctima que no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en cuanto que entre la víctima y el acusado existía animadversión. Considera que lo manifestado por un acusado es la verdad a no ser que del resto de la prueba se demuestre lo contrario.

El motivo ha de ser desestimado.

Ciertamente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia precisa que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

Respecto a la declaración del testigo-víctima, como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 , 1 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical (s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 ) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate (ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre ), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , 10 de julio de 2001 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 o 1 de junio de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013 , de 11 de marzo) o personas con discapacidad intelectual (ss. del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996 ). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.

Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador- acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.

Es cierto que entre el acusado y su víctima existía una relación previa lo que exige al Tribunal sentenciador ser especialmente cuidadoso en la valoración de dicho testimonio, pero ello no quiere decir que invalide su testimonio, ni que por ello haya que dar plena credibilidad a la versión del acusado. De apreciarlo así, estaríamos dejando impunes numerosos delitos, particularmente los relativos a la violencia de género.

Sin embargo, esa declaración imbuida por esa relación previa que puede convertir en sospechosa la declaración del testigo-víctima y que fue reiterada tanto en la instrucción en dos ocasiones, como en la vista oral, no está carente de corroboración. No debemos olvidar que el acusado se negó a dar una versión alternativa, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 ,caso Murray v. Reino Unido). Ante la policía acogiéndose a su derecho constitucional no declaró y en el Juzgado de Instrucción mintió. Manifestó que nunca había estado en Villanueva de la Serena y que no conoce al denunciante, dando en el juicio oral otra versión por pura conveniencia, ante lo insostenible de la primera. Y curiosamente, ni presentó ninguna denuncia por la supuesta agresión de la que fue objeto, según su posterior versión de los hechos y no explica porque el mismo día abandona la localidad de Villanueva de la Serena viviendo de unos fondos de los que carece por sí mismo.

Contamos además con la declaración de un testigo que señaló que el acusado acudió a su domicilio en la medianoche del día que ocurrieron los hechos manchado de sangre, sin camisa y sin zapatillas y reconoció que había tenido una pelea, algo que coincide con el relato del denunciante, porque admite que el acusado se había quitado la camisa porque iban a tener relaciones sexuales, efectos personales que el denunciante entregó a la policía.

El hecho generador de la denuncia y postrera condena está corroborado por los informes médicos de urgencia y médico forense. Pablo Jesús acudió al servicio de urgencias inmediatamente después de ocurridos los hechos incluso antes de presentarse en la comisaría de policía y en la anamnesis ya relata que ha sido agredido con un cenicero en la cabeza, coincidiendo las lesiones con el relato de los hechos, informe luego corroborado por el médico forense al folio 65 de la causa. La policía científica luego comprobó que el cenicero tenía dos huellas latentes aunque no tenían valor identificativo.

En suma, existe prueba de cargo más que suficiente de la que se deduce la participación del acusado en estos hechos

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción del principio in dubio pro reo.

Se vuelven a reiterar los mismos argumentos en cuanto que se reitera que no ha quedado demostrada la participación del recurrente, debiendo optar el Tribunal por la absolución si existen dudas.

Efectivamente, si existen dudas de la participación de una persona en un hecho delictivo, el principio general del derecho procesal lleva a su absolución. El problema es que tanto la Magistrada de instancia, como este Tribunal, en el ejercicio de la valoración en conciencia del conjunto de las pruebas practicadas, conforme a la facultad soberana que les concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no han tenido ninguna duda de la participación del acusado en los hechos.

Por lo demás, damos aquí por reproducido lo indicado en el fundamento jurídico anterior.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Teofilo , representado por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Pablo Jesús , representado por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho , resolución que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS.

Rubricados.

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