Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 55/2013 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:231
Núm. Roj: SAP MU 231/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
CAUSA: SUMARIO Nº55/2013
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
Presidente
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia, a treinta de enero de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº00050/2018
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa número 55/2013 , dimanante del Sumario iniciado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de DIRECCION000 con el número 3/2012 (antes
Diligencias Previas nº1.735/2009), por delito de homicidio, en la que son acusadas Modesta representada por
la Procuradora Sra. Hernández Morales y defendida por el Letrado Sr. Noriega Zapata y Cristina representada
por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendido por la Letrado Sra. Madrid Sánchez, y siendo parte, además,
el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción antes referido fue incoado Sumario Ordinario, con el número 2/2012, por un delito de homicidio en grado de tentativa, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose el correspondiente auto de procesamiento contra las ahora acusadas y siendo declarado definitivamente concluso el Sumario y elevado a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, que, ordenó la tramitación correspondiente, y en la que se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO . Tras llevarse a cabo la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se condenara a las acusadas Modesta y Cristina como autoras criminal y civilmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Sebastián en la suma de 1.949 euros con 5 céntimos de euro
TERCERO .- En la tramitación de esta causa se han respetado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del veintiuno de Diciembre de 2009 las acusadas Modesta y Cristina (ambas mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia), hallándose en el PARQUE000 sito en DIRECCION000 junto con otras tres personas (que eran menores de edad) que ya han sido condenado por estos hechos mediante Sentencia firme de fecha 3 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia , iniciaron una discusión con Sebastián debido a que éste había recriminado a Cristina estar molestando a un menor. A consecuencia de ello las acusadas, junto con los menores comenzaron a increpar Sebastián , sujetando Cristina al mismo por la chaqueta para facilitar que el resto pudiera agredirle, comenzando uno de los menores a propinarle puñetazos mientras que la otra acusada, Modesta , le clavaba un cuchillo en la pierna derecha. A consecuencia del navajazo Sebastián cayó al suelo pero consiguió huir, siendo perseguido por las acusadas y los menores, que consiguieron darle alcance. Entre todos le hicieron caer al suelo, donde nuevamente fue agredido con una navaja en la zona de la pierna, en ésta ocasión por uno de los menores a la vez que las dos acusadas le golpeaban dándole patadas en la cabeza y en la cara y animando al menor a que siguiera asestándole navajazos a Sebastián con expresiones como ' dale, dale, dale '.
A consecuencia de éstos hechos Sebastián sufrió las siguientes lesiones: dos heridas inciso punzantes en cara antero-lateral del muslo izquierdo de 2 y 3 centímetros respectivamente, una en gemelo izquierdo de 2 centímetros, una en muslo derecho de 2 centímetros y una en glúteo derecho de 2 centímetros; anemia aguda por hemorragia que precisó de transfusión sanguínea, habiendo precisado para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior consistente en hospitalización y transfusión de sangre, sutura y retirada de puntos, tardando en curar 30 días, 15 de los cuales estuvo hospitalizado y por tanto impedido para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuelas cicatrices en la localización de las heridas, causándole un perjuicio estético ligero (tres puntos).
Las lesiones causadas a Sebastián son susceptibles de causar la muerte de no haber sido tratadas de forma urgente, reclamando el perjudicado por las mismas.
Los menores de edad implicados en los hechos, fueron condenados por sentencia de conformidad por el juzgado de Menores núm. Dos de Murcia, habiendo satisfecho la responsabilidad civil a la que fueron condenados que asciende a 2.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de las acusados, documentos aportados e informes médicos forenses, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma .
Y a la anterior conclusión se llega por las pruebas practicadas en el acto de la vista, fundamentalmente las declaraciones de los acusados que reconocieron los hechos que se les imputaban, unidos a la abundante prueba documental que consta en la causa de la que se infiere la comisión de los hechos que se les atribuían y que constituyen los delitos antes expuestos.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, en la forma en que han sido calificados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Concurre en esta causa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como resulta del relato de hechos contenido en esta Sentencia. Ha de indicarse que la atenuante de dilaciones indebidas fue introducida por la LO. 5/2010 en el Código Penal, que ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21.6 del texto legal; en concreto la de ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa '. El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo ' los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía '. El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las SSTS 135/2011 de 15.3 , y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11 ). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011 , que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es ' considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable '. La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes: - La complejidad del proceso - Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal - El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011 , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita ' la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art.
17.1 de la Constitución Española ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un ' concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011 , ' no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama '. Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca ' la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'. La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones ,' pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002 , ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ) '. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002 , que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza '. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SS.T.S.
de tres de julio y de 31 de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa (SS.T.S. de tres y de diecisiete de marzo de 2009) ' o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria '. La STS 30 de septiembre de 2011 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).
Y en el presente caso, estamos ante hechos ocurridos hace más de ocho años, de instrucción simple, y sobre los que se inició la actuación judicial en diciembre de 2009, por lo que es evidente la concurrencia como muy cualificada de la mencionada atenuante.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las penas a imponer, procede estar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que se estima acorde a lo previsto en la legislación vigente, a lo que se une la concurrencia de la atenuante muy cualificada citada lo que implica proceder conforme a lo previsto en el art. 66.1.2º del Código Penal .
QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , a cada una de las acusadas Modesta y Cristina como autoras criminal y civilmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.Modesta y Cristina indemnizarán conjunta y solidariamente a Sebastián en la suma de 1.949 euros con 5 céntimos de euro, concediéndoles para ello doce plazos mensuales consecutivos e iguales, debiendo por tanto cada una de las dos acusadas pagar 81 euros con 21 céntimos de euro antes del fin de cada mes entre febrero de 2018 y enero de 2019.
Se acuerda la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a Modesta , y a Cristina por plazo de cinco años condicionada a que: - No cometan delito durante el tiempo de suspensión.
- Abonen la responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme y ejecutoria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº55/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
