Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100532

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:533

Núm. Roj: SAP SA 533/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37376 41 2 2017 0100017
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Cayetano , Agustina , Celestino , Cipriano , Almudena
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ ,
MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ , MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ , MARIA JESUS NAVARRO
ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL BETERE KOPP, JOSE ANGEL BETERE KOPP , JOSE ANGEL
BETERE KOPP , JOSE ANGEL BETERE KOPP , JOSE ANGEL BETERE KOPP
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 50/2018
SENTENCIA Nº 50/18
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 22/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1
de Vitigudino (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante:IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA S.A.U., y como denunciados: Cipriano , Celestino , Cayetano , Almudena y Agustina ,
asistidos por el Letrado Sr. Beteré Kopp, con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública.
Han sido partes en esta instancia como apelantes: Cayetano , Agustina , Celestino , Cipriano y
Almudena , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. María Jesús Navarro Estévez
y con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelado: el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDINO (SALAMANCA), con fecha 5 de marzo de 2018, dictó sentencia en el Juicio de sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Agustina , Almudena , Cayetano , Celestino , Cipriano como autores responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagadas y abono de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil, se hace expresa reserva de acciones en favor de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU. '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Jesús Navarro Estévez, actuando en nombre y representación de Cayetano , Agustina , Celestino , Cipriano y Almudena , quien tras expresar las alegaciones que constan en su escrito solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia impugnada dictándose otra por la que se absolviese a sus representados del delito leve del art. 255.2 del C. Penal.

Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



QUINTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso de apelación del error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 255. 2 CP, por no concurrir los elementos del delito de defraudación de fluido eléctrico, ya que no se ha acreditado en autos que los condenados llevaren en cabo ningún enganche ilegal, ni tampoco que el enganche existente haya sido aprovechado por los acusados.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 , Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).' Como así sucede en el presente caso, pues de la prueba practicada en el juicio oral no cabe sino concluir que se ha acreditado la comisión del delito leve imputado a todos los denunciados en cuanto usuarios de la vivienda y, por lo tanto, en cuanto usuarios de la energía eléctrica defraudada.

Para la solución de tal cuestión se ha contado con la importante prueba testifical practicada en el juicio oral. No cabe duda de que en casos como el presente, donde la confrontación entre las partes procesales se ha centrado en el sustrato fáctico objeto del juicio, defendiendo la parte acusadora con el apoyo de su importante testigo unos hechos que son negados por la defensa con el apoyo de sus propias manifestaciones, la solución al conflicto planteado viene necesariamente dada por la valoración que se haga de tales pruebas testificales practicadas en el juicio oral, valoración que, como con total acierto se señala en la obra 'La prueba penal' del magistrado Carlos Climent Durán (ed. Tirant Lo Blanch, Valencia,2 1005,pags 142 y ss.), conforme a los artículos 717 y 741 de la LECr, debe llevarse a cabo por el tribunal sentenciador que ha presenciado de manera inmediata la práctica de dicha prueba, celebrada con contradicción y oralidad, con arreglo a su conciencia, es decir, con aplicación de la sana crítica o del libre arbitrio, lo cual significa que ha de atenerse a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y, en su caso, a los conocimientos científicos, y concretamente en esta valoración el juzgador deberá atender, ante todo, a las características personales del testigo y a las demás circunstancias que han rodeado su declaración, así como al contenido de sus manifestaciones, a fin de determinar si son creíbles por razón de su verosimilitud.

A este respecto es necesario recordar la abundante doctrina jurisprudencial recaída en materia de valoración de la prueba testifical, (cfr. SSTS 2ª STS. 689/2012, de 20 de septiembre, 16-10-2012, nº 760/2012, entre otras muchas) que en síntesis viene a exigir que en dicha valoración, y por aplicación de las tantas veces citadas reglas de la sana crítica, se tengan en cuenta como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo los siguientes: - la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el testigo móviles espurios, como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración;- la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de los datos objetivos, lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso;- y la persistencia en la incriminación que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo sustancial de sus declaraciones.

Pues bien, el examen de tales pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica permite, en efecto, concluir a partir declaración mediante de Julián , inspector de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, que visitó el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de la localidad de Sobradillo en tres ocasiones, el 24 de agosto y el 15 de septiembre ambos de 2015 y el 9 de noviembre 2016 a solicitud de la citada empresa eléctrica, pues en los archivos de la misma constaba que el contrato de energía eléctrica estaba dado de baja desde el 3 de abril de 2014. En las tres ocasiones comprobó el citado testigo que en la vivienda había un enganche irregular en la red eléctrica, con la circunstancia de que en una de las ocasiones comprobó que se había pasado una manguera por la fachada de la vivienda colindante, de manera que no existía ninguna duda de que el enganche se dirigía hacia la vivienda utilizada por los denunciados, y añadió que la energía eléctrica era utilizada no sólo en beneficio de la vivienda, sino también de unas naves anejas a la misma.

Asimismo, hemos de concluir que no concuerda con las reglas del racional criterio humano que Agustina manifestase que no sabía nada de la luz eléctrica pero que estaba conectada a una máquina de oxígeno durante 17 horas, y que Cayetano señalase que disponían de un generador de gasoil que encendían únicamente cuando lo necesitaba, pues sería todo el día para hacer frente a esas necesidades de oxígeno. Y que la acometida se realice para que entre en la casa de un vecino que desde hace muchos años nadie vive en ella se contradice con las manifestaciones del inspector sobre que llamó a la puerta de la vivienda en la que entraba la acometida y salieron de la misma dos chicas y un señor. Sin olvidar también el hecho de que a juicio no comparecieron dos de los denunciados, lo que impidió que pudieran ser reconocidos por el inspector como el hombre que le atendió en una de las inspecciones.

Por consiguiente, los hechos enjuiciados han sido considerados como probado según una valoración correcta de las pruebas practicadas en juicio conforme las reglas del racional criterio humano.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Jesús Navarro Estévez, actuando en nombre y representación de Cayetano , Agustina , Celestino , Cipriano y Almudena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDI NO (SALAMANCA), con fecha 5 de marzo de 2018, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves 22/2017 en el mismo se siguieron, confirmo la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

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