Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 40/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100118
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:240
Núm. Roj: SAP TO 240/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00050/2018
Rollo Núm. ....................40/2017.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. .......... 69/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 40 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm.
69/2016 dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito núm. 107/2016 del Juzgado de Instrucción Núm.
5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Valeriano , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra. Rosa María Rosa Centen,
y como apelado, el Ministerio Fiscal y Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Victos Manuel Gómez Aguado y defendido por la Letrado Sra. Montserrat Rojas Sierra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Valeriano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto por el art. 468.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3. El pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular en la misma proporción.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Valeriano de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Valeriano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS '
PRIMERO. El día 16 de junio de 2016 dictó sentencia el Juzgado de Instrucción n° 5 de Toledo mediante la cual fue condenado el hoy acusado, Valeriano , a la pena de seis meses de prisión, suspendida durante un periodo de dos años y a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros o comunicarse con su ex pareja, Carlos María , por cualquier medio durante un año y seis meses, entre otras penas.
SEGUNDO. Un día inmediatamente anterior al 29 de junio de 2016 Valeriano conversó con Africa , niñera de su hijo, a quién dijo que si veía a Carlos María con otro hombre le haría algo que no se había visto nunca.
TERCERO. Conociendo la referida pena, a media noche del día 29 de junio de 2016 Valeriano fue en su coche al domicilio de Carlos María para entregarle dinero, donde coincidid con ella cuando salía de su vivienda. Tras permanecer en las proximidades, siguió a Carlos María y a Africa cuando ambas se dirigieron al Hospital Virgen de Salud, de Toledo, donde se acercó con su coche al de ellas y mantuvo una conversación con Africa .'
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.
SEGUNDO: Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).
Desde esta perspectiva , el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal ( prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas ) en los supuestos de los delitos previstos en el nº 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia .
No se trata por tanto de una pena accesoria que potestativamente pueda o no ser fijada según el prudente criterio del Juzgado o Tribunal, sino de una pena necesaria.
La elección del legislador (dentro del amplio margen del que goza dentro de los límites establecidos por la Constitución) adquiere un significado concreto que se traduce en privar al Juzgado o Tribunal de la facultad de ponderar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad de imponer dicha pena accesoria, dado que su deseo (voluntad de la Ley) es que, en todo caso, se establezca cualesquiera que sean las circunstancias personales de la víctima y del condenado (incluso aunque éstos hayan reanudado su relación de convivencia al margen de cualquier consideración legal o medida establecida hasta ese momento con carácter cautelar).
En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de optar por reanudar esa convivencia .
Pues bien, en casos como el presente, el acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos en los que no es identificable una genuina voluntad del sujeto de ofender o menospreciar el principio de autoridad, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar en situación de verdadera acreditación de un estado de necesidad pleno o de un error de prohibición invencible que, no aparece debidamente acreditado.
La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.
En atención a cuanto hemos expuesto, esta Sala entiende que la sentencia impugnada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho, constatando la concurrencia de dolo en la acción del acusado y la imposibilidad de apreciar la existencia de error vencible con relevancia penal.
TERCERO: No procede sin embargo formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Valeriano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 3 de febrero de 2017 , en el juicio rápido 69/2016 del que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.
