Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 88/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100044

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:342

Núm. Roj: SAP VA 342/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCA: 00050/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0005170
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA nº 50/2018.
==============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP nº 88/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid,
seguido por delito de atentado y de resistencia a agentes de la autoridad contra Bruno y contra Jose Augusto .
Ha sido partes en esta segunda instancia:

Como apelante: El referido acusado Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Cano Herrera
y defendido por el letrado Sr. Raigoso García.
Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 3 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Bruno y Jose Augusto son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

El día 26.3.2016, alrededor de las 2.30 horas, se encontraban en las afueras de la discoteca Tin-Tin sita en Plaza Martí Monsó de Valladolid. Formaban parte de un grupo numeroso de jóvenes que habían tenido algún altercado con los porteros del local y éstos los habían desalojado del mismo. Allí llegó una patrulla de Policía Nacional compuesta por los Agentes NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, quienes requirieron a Bruno para que se identificase, el cual lejos de hacerlo, se negó en reiteradas ocasiones a identificarse a la vez que les decía a los Agentes expresiones tales como '..me paso vuestra autoridad por los cojones...yo os pago...sois una mierda...me tocais los huevos por ser un puto negro... '.

Los agentes, al ver que se les aproximaba demasiado y encaraba con ellos, le dijeron que mantuviese una distancia de seguridad. Tras incumplir al menos tres veces el requerimiento de que se mantuviese más alejado, Bruno procedió a levantar los puños de forma intimidatoria hacia los agentes a la vez que el grupo del que formaban parte rodeaba a los Policías. Como la situación se tornaba más violenta, los Agentes pidieron apoyó a otros compañeros, personándose en lugar los Agentes NUM002 y NUM003 que iban de paisano. Mientras el agente NUM002 le enseñaba la placa-emblema para identificarse como Policía, de forma súbita, Bruno dio un golpe a la mano de dicho agente provocando que su placa-emblema cayese al suelo y a continuación dio un fuerte empujón al agente NUM000 , golpeándole con las manos en el pecho y abalanzándose contra él con la finalidad de agredirle lo que fue evitado por el resto de los Policías que, aplicando la fuerza mínima indispensable, acabaron deteniéndolo no sin antes vencer la violenta fuerza que aplicaba el mencionado Sr. Bruno que llegó incluso a provocar al agente NUM000 esguince en articulación en mano que no consta haya recibido asistencia médica y que, en todo caso, dicho Policía ni ha denunciado el hecho ni reclama.

Mientras conducían a Bruno hacia el vehículo policial - que habían aparcado en la zona (muy próxima) de Plaza del Poniente-, Jose Augusto , al parecer amigo del otro acusado, comenzó a hostigar a los Policías que trasladaban el Sr. Bruno , colocándose en su trayectoria, insistiendo en que debían dejarlo libre e incumpliendo, de forma reiterada, la orden verbal de los Policías de que no obstaculizase la labor policial, llegando incluso a acercarse a dicho vehículo e intentando liberar a su mencionado amigo Sr. Bruno lo que tuvo que evitar el Policía NUM002 con el que Jose Augusto llegó a forcejear en su reiterado intento de lograr que su amigo quedase libre.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Bruno como autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se le impone la pena de SIETE MESES ( 7 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condeno a Jose Augusto como autor de un delito de resistencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se le impone la pena de CUATRO MESES ( 4 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Bruno como autor de un delito de atentado a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a Jose Augusto como autor de un delito de resistencia contra agentes de la autoridad a la pena de cuatro meses de prisión e igual pena accesoria.

La defensa del Sr. Jose Augusto formula el presente recurso de apelación solicitando la revocación de dicho pronunciamiento condenatorio a fin de que se dicte otra sentencia por la que se acuerde la libre absolución del mismo o, subsidiariamente, la imposición de una pena de multa en lugar de la de prisión.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación consiste en alegar error en la valoración de la prueba.

Sostiene que las versiones de los policías y la del testigo son distintas en relación a la conducta del recurrente, por lo que los hechos que se imputan a este no han quedado acreditados debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. Así mismo se hace a alusión a que los agentes actuantes frente al Sr. Jose Augusto no se hallaban debidamente identificados como policías, con lo que faltaría -a juicio del apelante- uno de los elementos del tipo delictivo aplicado.

Hemos de recordar que, no obstante las facultades de revisión conferidas a este tribunal en sede de recurso de apelación, la valoración de las pruebas, singularmente las de carácter personal, corresponde fundamentalmente al Juez de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser quien ha presenciado de forma directa la prueba practicada en el juicio bajo las debidas garantías de inmediación y contradicción, ventajas de las que este órgano ad quem carece. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador, en virtud de dichas facultades valorativas, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de ser respetadas en la alzada, salvo que se evidencie estén incursas en un patente error en la propia interpretación del sentido de las pruebas, que sus apreciaciones sean incoherentes, ininteligibles o no se ajusten a los principios lógicos y racionales, o finalmente cuando hayan quedado desvirtuadas mediante prueba practicada con las debidas garantías en la segunda instancia.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no se observa equivocación en la apreciación de los hechos que han quedado declarados probados, debiendo mantenerse en su integridad.

El Juzgador basa su convicción en las declaraciones de los policías y en la del testigo Ángel Daniel , pues el testigo Sr. Teodulfo manifestó no haber visto realmente lo que sucedió.

Los policías que depusieron como testigos en el plenario coinciden sustancialmente en el mismo relato incriminatorio frente a Jose Augusto . Las divergencias a que alude el escrito de recurso no son tales, sino formas de expresar en esencia la misma realidad y conducta. El que el policía NUM001 dijese que el recurrente se oponía a la actuación policial empeñándose en que no se llevaran detenido al otro acusado, se corresponde con lo afirmado por el NUM002 de que el Sr. Jose Augusto obstaculizó su labor poniéndose en su camino e intentando abrir la puerta del vehículo, donde habían introducido al otro acusado, dando lugar a un forcejeo. El agente NUM000 indicó que el Sr. Jose Augusto quería evitar la detención de su amigo, llegando a abrir la puerta del coche policial, lo que está en sintonía con lo dicho por los otros agentes. A su vez, el testigo Ángel Daniel , señaló que los policías acudieron a la discoteca para apaciguar el altercado producido por un grupo de jóvenes y, tras detener a uno de ellos que se puso muy agresivo contra los agentes, apareció otro chico ( Jose Augusto ) que intentó abrir el coche de la policía en el que estaba su amigo detenido. Por lo tanto, está describiendo también un comportamiento que evidencia una conducta de obstaculización a la labor de la policía.

El juicio de credibilidad que la sentencia confiere a los policías resulta de todo punto correcto y plenamente asumible por este tribunal. Tales agentes carecían de causa de incredibilidad subjetiva respecto al acusado-recurrente, al no tener relaciones previas de las que pudiera inferirse enemistad o animadversión.

El relato que hacen acerca de la conducta desplegada por Jose Augusto en el transcurso de los hechos es persistente y coherente sin apreciarse contradicciones relevantes. Y finalmente se ofrecen elementos que corroboran dichos testimonios, como la intervención de los policías ante el altercado producido, la detención de Bruno debido a su comportamiento agresivo, la presencia en ese altercado de Jose Augusto que estaba con el detenido y que fue identificado.

A la luz de todo este conjunto probatorio, ninguna duda existe acerca de la conclusión del Juzgador sobre que el acusado Jose Augusto conocía que dirigía su conducta contra agentes de la autoridad precisamente para impedir el cumplimiento de las funciones legítimas de estos.

En efecto, fundamentalmente a través de las testificales del policía nacional NUM001 , del NUM002 y del NUM000 se pone de manifiesto que primero acudieron al lugar dos agentes uniformados (el NUM001 y el NUM000 ) quienes hablaron con los jóvenes que protagonizaban un altercado a la puerta de la discoteca, entre los cuales se encontraban Bruno y Jose Augusto , para apaciguarlos solicitándoles su identificación, como realizan conforme a su protocolo de actuación. Al ver que los jóvenes les seguían increpando y no atendían sus requerimientos, pidieron refuerzos acudiendo otros dos policías, estos de paisano, quienes actuaron conjuntamente con ellos; incluso el policía de paisano NUM002 enseñó a los jóvenes su placa y le tiraron la placa al suelo. Así mismo el agente NUM001 afirmó que entre los cuatro policías llevaron detenido al joven Bruno y un chico de su grupo que estaba con él todo el rato ( Jose Augusto ) comenzó a obstaculizar su labor empeñándose en que no se llevaran detenido a su compañero Bruno . El policía NUM000 también se refirió a que los acusados estaban juntos en el momento del altercado cuando intervinieron ellos junto con los agentes de paisano y que estos dos jóvenes, a los que detuvieron, alentaban al resto de los jóvenes contra su intervención policial.

Ello pone de relieve que Jose Augusto desplegó su conducta resistente sabiendo que lo hacía contra los agentes de la autoridad cuando estos estaban cumpliendo sus funciones de orden público, pretendiendo con ello evitar la detención del otro acusado Bruno . Concurre así el requisito subjetivo y el dolo típico del delito de resistencia que comprende el conocimiento de la condición de policías de los sujetos pasivos y la voluntad de ejecutar la acción típica frente a los mismos para impedir o menoscabar el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, se ofrece una actividad probatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución ), la cual ha sido valorada de forma razonada y razonable por el Juzgador sin que se advierta error en sus apreciaciones, siendo tal valoración probatoria suficiente para llegar al convencimiento seguro de los hechos declarados probados. Así pues, no opera el principio in dubio pro reo dado que no se albergan dudas acerca de que en la conducta del acusado se dan ciertamente todos los elementos que integran el delito de resistencia a agentes de la autoridad aplicado.



TERCERO.- En el recurso se aduce que ha transcurrido un periodo temporal excesivo en la tramitación del procedimiento, por lo que debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Para que pueda apreciarse dicha circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal es preciso que concurra una dilación extraordinaria e indebida que sea imputable al órgano judicial; presupuestos que no se observan en el presente caso.

Los hechos ocurren el 25 de marzo de 2016, se inician las diligencias penales y se dicta Auto de apertura de juicio oral el 22 de agosto de 2016. Tras la designación de abogado y procurador de oficio para uno de los acusados, se presentaron los escritos de defensa, pasando la causa al Juzgado de lo Penal en enero de 2017.

En este órgano judicial se dictó Auto de admisión de pruebas y con fecha 15-3-2017 se señaló para el juicio oral el 15-5-2017 conforme a la agenda del Juzgado correspondiente. Como quiera que no pudo ser citado el acusado Jose Augusto porque no fue encontrado en el domicilio por él designado, hubieron de librarse los despachos correspondientes para la averiguación de su domicilio o paradero a los efectos de su citación en legal forma. Una vez cumplimentados se señaló nuevo día para la celebración del juicio que tuvo lugar los días 11 y 30 de octubre de 2017. A la vista de tales circunstancias, ninguna dilación indebida imputable a la Administración del Justicia se ha producido en el presente proceso.



CUARTO.- Finalmente el recurrente cuestiona la pena impuesta estimando que es desproporcionada y que debería imponerse la pena de multa o, en todo caso, la mínima prevista en la ley.

El delito de resistencia frente a agentes de la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , está castigado con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 16 a 18 meses.

La pena impuesta a Jose Augusto por este delito, fijada en cuatro meses de prisión, está dentro de este marco legal y se ajusta al principio acusatorio.

La determinación y extensión de dicha pena viene justificada por la intensidad de la conducta obstativa del acusado, según se deprende de los hechos probados y la fundamentación de la propia sentencia. En efecto, no se trata de una desobediencia grave ni de una resistencia pasiva sino de una resistencia activa aunque no grave, oponiéndose a la intervención de los policías mientras conducían al otro acusado detenido al coche policial, colocándose en su trayectoria de forma reiterada e incluso intentando abrir ese coche para liberar a su amigo, dando lugar a un forcejeo con el policía que tuvo que evitarlo. En atención a estas circunstancias, resulta proporcionado optar por la pena privativa de libertad, en lugar de la de multa, y dentro de aquella imponer la de cuatro meses de prisión que se sitúa no solo en la mitad inferior de dicha penalidad sino muy próxima al mínimo legal.



QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto , se Confirma la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 18/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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