Sentencia Penal Nº 50/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100074

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:77

Núm. Roj: SAP CE 77/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00050/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0006317
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2018
RECURRENTE: Felicisimo , Adriana
Procurador/a: ,
Abogado/a: JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
RECURRIDO/A: Humberto , Jacobo , Carmen
Procurador/a: , ,
Abogado/a: JORGE MARTIN AMAYA, JORGE MARTIN AMAYA , JORGE MARTIN AMAYA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
En Ceuta, a 14 de junio de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra Adriana y Felicisimo siendo
partes en esta instancia, como apelantes Adriana y Felicisimo defendidos por el Letrado D. José Luis Pizarro
Carreto y como apelados Humberto , Jacobo y Carmen defendidos por el Letrado D. Jorge Martín Amaya.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esta Ciudad, de que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2019 que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Adriana y Felicisimo , como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros -con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a Adriana y Felicisimo a la pena accesoria de prohibición de establecer con Argimiro , por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante cuatro meses.

Condeno a Adriana y Felicisimo a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Argimiro a menos de 50 metros durante cuatro meses, así como a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro en que se encuentre.

Condeno a Adriana y Felicisimo a indemnizar a Argimiro con 30 euros.

Absuelvo a Adriana , Estela , Felicisimo , Juan , Lucas , Argimiro , Maximino y Humberto , Jacobo y Sonsoles del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Absuelvo a Juan , Lucas , Argimiro y Maximino del delito leve de injurias del artículo 173,4 del Código Penal .

Absuelvo a Maximino del delito leve de daños del artículo 263.1 -párrafo segundo- del Código Penal .

Condeno a Adriana y Felicisimo a correr con el pago de un veinteavo de las costas procesales cada uno.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de Adriana y Felicisimo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, lo mismo que hizo la defensa de y Humberto , Jacobo y Sonsoles . Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida con las consecuencias jurídicas que a continuación se expondrán: 'Único. Serían las dos de la tarde del quince de noviembre de 2018 cuando, con motivo de unas obras colindantes que estaba acometiendo Humberto , tuvieron un encontronazo las familias de Estela y Felicisimo , con la de Juan y Lucas en cuyo decurso fueron proferidos diversos acometimientos verbales cuya entidad, sentido y autoría no ha quedado aclarada, si bien Adriana y Felicisimo , se dirigieron a Argimiro cuando se encontraba grabando el tumulto para, con ánimo de menoscabar su integridad física, darle un puñetazo en el vientre y zarandearle respectivamente, provocando así su caída al suelo, justo después de que el teléfono de Adriana fuera estampado contra el suelo por un tercero no encartado en los presentes autos.

A consecuencia del acometimiento, sufrió Argimiro dolor en el codo izquierdo y una contusión en el abdomen cuya curación sólo precisó una primera asistencia facultativa y un día de estabilización de perjuicio básico.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la parte que ha sido condenada en el juicio por delito leve de lesiones , en concreto por Adriana y Felicisimo recurso de apelación contra la resolución que las considero autores cada una de ellos de un deli1to leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso. El recurso se basa en la supuesta existencia de error en la valoración de la prueba, destacándose la impugnación de la prueba documental consistente en la grabación efectuada por la denunciante por no reunir los requisitos de autenticidad existiendo falta de control judicial en su incorporación y admisión que le ha producido indefensión, sin aportación del soporte original que lo coteje.

Finalmente destaca que, aun admitiendo la grabación, la misma es insuficiente para llegar a una conclusión condenatoria. Además impugna el pronunciamiento absolutorio de Juan , Lucas , Argimiro , Maximino y Humberto , Jacobo y Sonsoles al considerar que los mismos han cometido al menos un delito leve de amenazas contra Estela , el primero de llos otro delito leve de amenazas contra Adriana y finalmente Maximino otro igual contra Felicisimo , con los argumentos que en el mismo constan. Pide la absolución de sus patrocinados y la condena de constrario.

La defensa de Humberto , Jacobo y Sonsoles ha impugnado el recurso y tras ensalzar la sentencia y su argumentos ha destacado la correcta valoración de la prueba siendo razonada en sentencia todos los puntos discutidos en el recurso. Destaca que no se solicitó condena en las conclusiones provisionales por lo que no cabe la solicitud en esta alzada y en todo caso se fundamenta en testimonio de referencia que no ha corroborado otro principal En definitiva estima correcta la valoración de la prueba practicada y pide la confirmación de la resolución recurrida con condena en costa a la parte apelante.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando que la prueba se ha analizado y efectuado su valoración por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que impide salvo falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación. Por lógica sistemática debemos entrar a resolver primero la cuestión de la valoración probatoria, posteriormente la supuesta vulneración del principio acusatorio y finalmente de desestimar los motivos anteriores la entidad de la pena.

Antes de continuar no procede por no concurrir los requisitos para ello, que se practique una pericial sobre la autenticidad de las distintas grabaciones, siendo procesalmente inadecuada la fórmula empleada, sin perjuicio de analizar la misma y los motivos de impugnación.



SEGUNDO.- Respecto de la solicitud de condena de la parte contraria debe recordarse que en el caso como el que ahora nos ocupa en que se trata de un recurso contra sentencia absolutoria, a partir de la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre , se modificó el criterio anterior. La resolución precitada se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

Poco a poco se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio ; de 31 de enero de 2013 o 25 de febrero de 2013 entre otras), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que dicha sentencia establece es la imposibilidad que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, de que un juzgado o tribunal en este caso, imponga una condena cuya base probatoria sea la prueba personal a la que no ha asistido, siendo solo el órgano judicial que asiste a dicha prueba el único facultado y siempre que la práctica de la misma se haya realizado en las condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción.

Posteriormente se ha ido completando y aclarando la doctrina constitucional señalada y señalando cuando la necesidad de nuevo juicio no es aplicable y solo se podrá revocar una sentencia absolutoria cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aun alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación.

Con la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se ha generalizado la segunda instancia y reformado el recurso de apelación, señalando el Preámbulo de la mencionada Ley que se ' ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional .' En todo caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018 de 1 de junio, el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La Circular señala que ' la reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba.

De hecho, el Anteproyecto de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias .' Para poder articular el motivo de error en la valoración de la prueba frente a una sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias conforme al propio art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO.- Pues bien, el recurso nada señala de lo anterior y sin embargo la sentencia de instancia ha absuelto de los delitos leves de amenazas tras valorar de forma detallada las distintas pruebas practicadas en juicio especialmente declaraciones personales que dependen de la inmediación, sin que haya asomo de irrazonabilidad de su argumento, ni apartamiento de toda lógica siendo la motivación completa.

Además, ha resaltado y he podido comprobar la ausencia de petición expresa de condena lo que impide el pronunciamiento que solicita en esta alzada. Dicha petición se produce con vulneración del principio procesal que prohíbe la variación en el recurso de lo solicitado en la instancia. Debe desestimarse la petición en ese punto sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba.



CUARTO.- Sobre el primer motivo del recurso, esto es la existencia de error en la valoración de la prueba según la doctrina jurisprudencial clásica correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986 , STS 3-11-1995 o STS 12-3-1997 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador ' a quo ' y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010 . La doctrina constitucional anterior no tiene aplicación cuando se plantea recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, para cuya revocación es necesaria la práctica de diligencias en segunda en instancia en presencia del acusado.



QUINTO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que la grabación aportada se configura como un simple elemento corroborador de otras pruebas, en e4special, la declaración de la víctima, confirmada por otras testificales y declaraciones de los denunciantes, a lo que se une la documental médica y el propio reconocimiento parcial de los hechos por los recurrentes, que admiten la existencia de una discusión y los motivos que lo originaron.

La grabación solo confirma 1que hubo un acometimiento, no unas lesiones.

Examinada la sentencia de instancia en su Fundamento Primero, el juzgador hace un pormenorizado análisis de las razones y las pruebas que llevaron a su conclusión condenatoria. No ha obviado para otorgar verosimilitud a las declaraciones de unas y otras, la existencia de conflictos previos derivados de su vecindad, así como la existencia de datos objetivos corroboradores de la versión de los denunciantes y como prueba objetiva como los informes médicos del servicio de urgencias de Argimiro y su ratificación ante forense.

Frente a ello ha comparado las versiones exculpatorias de los recurrentes que admiten el enfrentamiento.

Este juzgador, entiende que el análisis practicado es imparcial y riguroso. No comparte que existan contradicciones ente las versiones de los denunciantes en lo sustancial, sin constatar ningún tipo de error, y menos manifiesto. Teniendo en cuenta todo lo anterior y doctrina expresada anteriormente debo desestimar el recurso también en este punto. Todo ello conlleva que debo confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adriana y de Felicisimo contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, dictada el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta Ciudad en el Juicio de Delito Leve nº 46/2018 , confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme.

Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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