Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 279/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:365
Núm. Roj: SAP GR 365/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 279/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 11/2017 del Juzgado de Instrucción nº CINCO de DIRECCION000
(Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de DIRECCION000 (Granada)
Juicio Oral nº 233/2018.-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 50 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por delitos de
lesiones, amenazas y malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pura ,
representada por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendida por la Letrada Sra. Silvia García Moral;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Javier , representada por la Procuradora Sra. Alicia Luna Bravo y
defendido por el Letrado Sr. Ignacio Esteva Vallejo, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se hace constar que en la mañana de los días 16 y 20 de octubre de 2016, tras manifestar Pura su voluntad de marcharse a Holanda, el referido acusado comenzó una discusión con aquélla, mientras ambos se encontraban en el interior del domicilio en el que convivían, situado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Granada) y que le agarró del cuello y la golpeó con el fin de menoscabar su integridad física.
No consta acreditado que Javier cometiera las agresiones objeto de acusación.
Tampoco se ha probado que constante la relación sentimental el acusado haya ejercido un constante control sobre Pura ni que la haya amedrentado, despreciado o golpeado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo absolver y absuelvo a Javier por los delitos de lesiones, amenazas y malos tratos habituales de los artículos 147.1 , 148.4 , 153.1 y 3 , 171.4 y 173.2 del Código Penal por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 22 de octubre de 2016.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pura .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la celebración del correspondiente juicio oral, en la sentencia de la instancia ha resultado absuelto el acusado Javier de los delitos imputados por las acusaciones, de las cuales la particular, ejercida por la denunciante Pura , se alza en apelación, disconforme con los pronunciamientos de aquélla.
Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia apelada, en primer lugar, en relación con la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones por parte de dicha acusación, que no se produjo tal. Tras recordar la jurisprudencia de nuestro TS en torno a las causas y las consecuencias de la declaración de nulidad de actuaciones, sostiene la sentencia que bien pudo la parte haber solicitado diligencias al notificársele el auto de acomodación en procedimiento abreviado, según se viene entendiendo de forma generalizada en todos los órganos judiciales, sino que se acomodó a lo actuado hasta el inicio de juicio oral, momento en el que formuló la cuestión previa .
En cuanto al fondo del juicio, considera el Juzgador que los hechos no han sido debidamente acreditados. Tras aludir profusamente al resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, valora el Juzgador que frente a la negativa de hechos del acusado, la denunciante Pura se mostró dubitativa, contradictoria e insegura en su testimonio en el juicio oral; no detalló cuándo se produjeron los hechos, (septiembre u octubre de 2016?), la separación de los días en que se produjeron las agresiones, la hora e incluso la forma o mecánica causal. Al relatar Pura la segunda agresión únicamente refirió haber sido agredida con un cinturón, sin especificar el lugar en el que se produjo, en contraste a sus manifestaciones anteriores en las que detallaba cómo el acusado la había golpeado en la cara (numerosos puñetazos) y que con el cinturón había pretendido asfixiarla. También narró que fue en fin de semana la agresión, sin especificar cual de ellas, pero que tras la última, que ocurrió temprano por la mañana, nada más dejar a su hija en el colegio, es decir, un día laborable, acudió al centro de salud. Tampoco concuerda que se relate por Pura que justo después de la agresión ocurrida por la mañana y tras acudir al centro escolar, fue de inmediato a Urgencias, si bien el parte médico del folio 110 expresa que Pura llegó al centro médico a las 15.08 horas. En fin, no existió correspondencia entre lo afirmado por Pura en el acto del juicio, sus anteriores declaraciones (que sí eran muy precisas) y el contenido del informe médico forense.
En cuanto al resto de infracciones, Pura únicamente dijo que Javier era muy controlador y que le amenazaba, insultaba y golpeaba, pero no concretó en que consistió ese control ni detalló qué amenazas, insultos o golpes existieron sin que tampoco ubicara esos episodios en espacio y tiempo.
Tampoco la declaración de Flora -hija de la denunciante- puede ser considerada como una concluyente prueba de cargo; admitió que las relaciones con Javier no son buenas y que dejó de convivir con él hace unos seis años, y relató haber presenciado un episodio violento consistente en un empujón que ni la denunciante mencionó en su testimonio y del que tampoco ni especificó su fecha o lugar de comisión o la concreción de las amenazas y el control ejercido sobre su madre por el acusado.
Los testimonios del padre de Pura y de Alfredo nada esclarecen sobre los hechos. Ninguno ha presenciado hecho violento alguno, e incluso Pura tiene mala relación con su progenitor.
En cuanto al informe psicológico elaborado por el Instituto de Medicina Legal, el mismo parte incluso de declaraciones que no fueron efectuadas en forma similar por el plenario, como es el caso de Pura .
En definitiva, si bien tanto el informe forense unido a la causa o los informes periciales aportados objetivan unas lesiones sufridas por Pura , concluye el Juzgador que de la prueba practicada no puede extraerse, con el debido grado de convicción, que Javier sean el autor de las mismas ni que hayan existido otras lesiones, amenazas o malos tratos habituales. Así, además de la contraposición de versiones, tampoco el testimonio vertido por Pura ha sido persistente, directo, seguro y carente de contradicciones, elementos éstos que impiden enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular, en primer lugar, reproduce la solicitud de que sea declarada la nulidad de actuaciones ya formulada en la primera instancia, al inicio de la sesión de juicio oral, y sea devuelta la causa al Juzgado de Instrucción a fin de que sea practicado un informe integral por la UVIVG, que incluya los extremos a que alude la Instrucción de 19 de marzo de 2.015 (valoración de daño físico y psíquico, estudio de la dinámica de la relación de pareja, valoración del riesgo), dado que el informe emitido en autos fue tan solo por la psicóloga forense (folios 129 y ss).
No será estimado. A su alcance tuvo la parte proponer dicha prueba, bien como diligencia de investigación en la fase de instrucción, bien como prueba para el acto del juicio oral. Tan solo tras la presentación por la defensa de una prueba pericial forense (destinada a rebatir, o a cuestionar la metodología, del informe pericial psicológico aludido) al inicio de la vista oral, solicitada por la acusación la suspensión del juicio para estudio de dicha prueba, y acordada por el Juzgador, reacciona la parte ahora apelante solicitando una prueba consistente en el reconocimiento y emisión de dictamen o informe de valoraciónintegral por la UVIVG, y no tan solo psicológico (que fue el acordado en la fase de instrucción). Se trata de una prueba que en su momento procesal no solicitó y que, a todas luces, no podía ser practicada en el acto la vista oral, tal y como establece el art. 786,2 LECr .
TERCERO.- Solicita el recurso en el siguiente motivo la declaración de nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba. El informe forense objetiva unas lesiones de Pura , que resultan compatibles con una agresión como la relatada por ésta. El informe pericial psicológico de la Sra. Rita es concluyente en la apreciación de indicadores de violencia psicológica habitual en la denunciante (abuso económico, aislamiento, intimidación, desprecio personal). Si hubo momentos de cierto nerviosismo en la declaración de Pura fue debido a las insidiosas preguntas del letrado de la defensa sobre aspectos de su intimidad que la turbaron.
En cualquier caso, salvo algún ligero titubeo, su declaración fue coincidente con lo que ya anteriormente había manifestado. Estima que el relato de Pura reúne todos los requisitos o condiciones a que alude la jurisprudencia para otorgarle pleno valor probatorio de cargo, al margen de que existen otros elementos de prueba, a los que alude el recurso, convergentes con el de aquella y que lo corroboran (las declaraciones de Flora y del padre de Pura , así como las cartas enviadas por éste a su hija).
CUARTO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, ciertamente podemos afirmar que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprenden elementos de valoración de cargo tanto respecto de las lesiones físicas como de los malos tratos de carácter habitual que fueron objeto de acusación. Ahora bien, tales datos han sido valorados por el Juzgador en conjunción con otros elementos que le hacen dudar sobre la realidad de los hechos. Tales dudas se ciernen, singularmente, sobre la valoración del testimonio de Pura , la aquí denunciante, y sobre su credibilidad.
El carácter absolutorio de la sentencia dictada en la primera instancia, tras la valoración por el Juzgador de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, constituye también un obstáculo, entendemos que insalvable, para la prosperabilidad del recurso, si al caso hacemos aplicación de la conocida doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la apelación contra sentencias absolutorias.
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.
Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En este caso, la invocación de esta doctrina constitucional nos aboca a la desestimación del recurso, al vedar una interpretación o valoración de la misma prueba practicada en la instancia, y por tanto sin inmediación de esta Sala, que condujese a una convicción sobre la culpabilidad del acusado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Robles García, en nombre y representación de Pura , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
