Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1520/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100113

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2657

Núm. Roj: SAP M 2657/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0010490
Apelación Juicio sobre delitos leves 1520/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio inmediato sobre delitos leves 1145/2018
Apelante: D./Dña. Jesús
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LUCAS CEDILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO SR.MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 50/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación
contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4, en los autos por delito leve seguidos bajo el
número 1145/18 contra Jesús por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, conforme al procedimiento
establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante el letrado de dicho denunciado, con impugnación
del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Como pena accesoria, PROHIBO a Jesús acercarse a su padre, Mateo , a una distancia inferior a QUINIENTOS metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por un plazo de cuatro meses, con expresa advertencia al condenado que en caso de incumplimiento de esta prohibición incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

En tanto en cuanto no sea forme esta sentencia la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta como pena accesoria estará en vigor como medida cautelar, por un plazo máximo de CUATRO meses, con expresa advertencia al condenado que en caso de incumplimiento de esta prohibición incurrirá en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Las costas de este proceso será abonadas por el condenado, si las hubiere'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Declaro probado que el día 24/7/2018, sobre las 6.30 horas, y estando en el domicilio común de la AVENIDA000 de Meco, Jesús -mayor de edad y con un antecedente penal por un delito de violencia en el ámbito familiar- se dirigió a su padre, Mateo , y a voz en grito le dijo 'hijo de puta, te voy a matar, tú no tienes que tocar nada, que si no te mato mis amigos te van a romper las piernas, hijo de puta', lo que generó desasosiego e intranquilidad en el denunciante.

Dicho comportamiento vino motivado porque su padre le había cambiado la ropa de sitio.

El denunciado tiene ingresos propios por su trabajo'.



SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el letrado de Jesús , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 1520/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de 26 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares , recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 1145/18, por el que se condenó a Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.7, párrafo segundo CP , se alza su letrado que invoca dos motivos de apelación: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

2º) Falta de graduación de las penas impuestas.



SEGUNDO .- El recurrente, en el desarrollo argumental del primer motivo invoca, además, un supuesto error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En efecto, la sentencia impugnada ha tomado en consideración como prueba de cargo el testimonio prestado por el denunciante -víctima de los hechos- que prestó en el plenario un testimonio coherente y coincidente con lo manifestado en la denuncia.

El testimonio de la víctima es, en principio, prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia porque en la misma concurren los parámetros que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecidos para otorgar credibilidad a un testimonio, sea o no víctima del delito.

Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 . Debe aclararse que, como dice la sentencia T.S.

19-2-2000 , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual testes unus testes nullus , de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba.

Dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Semejantes requisitos concurren en la declaración de la víctima pues, como se ha expuesto, ha ofrecido en el plenario un testimonio coherente y coincidente con lo manifestado en la declaración inicial ante la Guardia Civil. Su declaración ha sido, por lo demás, clara, contundente y sin contradicciones.

La defensa del recurrente sostiene que la declaración del denunciante está guiada por un móvil espurio cual es privar al denunciado del derecho de uso de la vivienda familiar, lo que excluye el presupuesto de la incredibilidad subjetiva antes citado.

El motivo no puede ser acogido.

En efecto, el mero deseo del denunciante de que su hijo abandone la vivienda no puede reputarse en sí mismo ilegítimo pues es fruto de las desavenencias habidas en el curso de la convivencia y tiene por finalidad poner término a las mismas, sin perjuicio de constatar, como hace la Magistrada del Juzgado de Instrucción, que existían otras vías fuera de las penales para intentar conseguir dicho propósito. Que el denunciante haya explicitado de modo sincero semejante interés no resta, pues, credibilidad a su testimonio dado que no aparece inspirado en móviles de venganza, enemistad o resentimiento.



TERCERO .- El recurrente invoca, en segundo término, la falta de graduación de las penas impuestas.

La sentencia impone la pena de 10 días de localización permanente y, como pena accesoria, la de prohibición de acercarse al denunciante a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con él, por un periodo de cuatro meses.

El recurrente cuestiona las razones por las que no se ha aplicado la pena mínima.

La Magistrada-Juez a quo ha aplicado los criterios que en cuanto a dosimetría punitiva se contemplan en el art. 66.2 CP , fijando una pena principal de 10 días de localización permanente, que se encuentra en la mitad inferior de la contemplada en el art. 171.7 párrafo segundo CP . Asimismo, ha hecho un uso razonable de la pena accesoria contemplada en el art. 57.3 CP , en relación con el art. 48 CP , lo que justifica el plazo de cuatro meses impuesto, sin que sobre el particular deban establecerse términos comparativos con la pena principal al valorarse, como se ha hecho en la sentencia, otros parámetros de valoración (el temor racional y fundado sufrido a raíz de las expresiones proferidas y del riesgo fundado de que se pueda reiterar la amenaza sufrida).

El motivo debe ser, consiguientemente, rechazado.

Procede desestimar el recurso.



CUARTO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Jesús , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de julio de 2018 , recaída en los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves 1145/18, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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