Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 9/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100050

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2015

Núm. Roj: SAP MA 2015/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
Rollo de apelación nº 9/19
Juicio Rápido 159/2.018
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
SENTENCIA Nº50
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 15 de febrero de 2.019.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Rápido número 159/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos por delito de
RECEPTACIÓN, contra el acusado
por el Procurador Sr. López Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Valero González, habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 07/11/18 sentencia nº 306/18 que consideraba probado que: ' Sobre las 10:45 horas del día 8 de abril de 2.018 en el Rastro de Málaga (Camino de San Rafael) el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puesta a la venta un maletín conteniendo en su interior diversas herramientas que había adquirido a tercera o terceras personas a sabiendas de su ilícita procedencia ya que las mismas le habían sido sustraídas tras romper una ventana del interior del vehículo matrícula ....QQW a Lázaro , el 4 de abril de 2.018, cuando había dejado perfectamente cerrado y aparcado el referido vehículo en la localidad de Fuengirola'.

Asimismo dicha resolución finalizó con fallo que reza: ' Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 1 Ignacio , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, que, admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Público a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ignacio , contra la sentencia de fecha 07/11/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de receptación del artículo 298.2º y 3º del Código Penal, en los términos anteriormente destacados, instando principalmente su revocación y la absolución del condenado, o alternativamente su nulidad con las consecuencias que hubiera lugar en Derecho, alegando: - En un primer término, incongruencia de la sentencia entre lo pedido y lo fallado, por vulneración del principio acusatorio, por haber instado el Ministerio Público la condena del acusado a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, pese a lo cual la sentencia impone la pena de 1 año y 10 meses de prisión, motivo por el cual interesa la nulidad de la la misma (motivo 1º del recurso).

- En un segundo término, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 298.2º del Código Penal por condenar a una pena errónea por no justificar a que circunstancias que concurrieran en el acusado se refiere, ni corresponder con la forma de cometerse los hechos ni con el valor de lo sustraído, invocando por ello la falta de justificación del agravamiento de la pena impuesta (motivo 2º del recurso).

- En un tercer término la falta de motivación de la sentencia recurrida por ausencia de prueba indiciaria suficiente ara poder concluir que el acusado tuviera conocimiento de que la mercancía era robada (motivo 3º del recurso).

- En un último término error en la valoración de la prueba por haber reconocido el perjudicado solamente el maletín que poseía el acusado pero no las herramientas que contenía, dando este último perfecta justificación de por que lo tenía, basándose la sentencia en meras conjeturas de su responsabilidad penal con quebranto del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo (motivo 4º del recurso).

El Ministerio Fiscal se opone a lo pretendido interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos considerando que la misma responde al resultado de una valoración de prueba practicada en el juicio oral que ha de considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, limitándose el apelante a tratar de sustituir la valoración judicial de la prueba realizada por el órgano enjuiciador por la suya propia sin aportar ningún elemento nuevo o circunstancia que no se haya tenido en cuenta al dictarse la sentencia.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, con el fin de seguir un orden metodológico procesal que facilite el estudio de los motivos de impugnación alegados y que propicie al mismo tiempo una mayor claridad expositiva para la intelección de la sentencia, se comenzará por examinar aquel relativo al quebranto del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, que podrían englobar los argumentos impugnatorios desarrollados en los motivos 3º y 4º del recurso.

En este estado de cosas, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de ' reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez ' a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm.

127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio ' in dubio pro reo', con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

De esta forma, frente a la versión de los hechos que ofrece el acusado recurrente que afirma desconocer el origen ilícito de los objetos, la Juzgadora a quo, de forma lógica y racional, forma acertadamente su convicción en orden a desvirtuar la citada presunción de inocencia que ampara al apelante (destacar los fundamentos de derecho 2º y 3º), partiendo no sólo de las declaraciones exculpatorias del citado acusado reconociendo la adquisición del maletín y las herramientas que dice adquiridas en otro mercadillo, efectos, al menos todavía el maletín, que posteriormente fueron encontrados en su poder expuestos a la venta, sino también en atención a la declaración del testigo agente de la Policía Local y del propietario de las herramientas, testigos a quien se otorga absoluta credibilidad.

De otra parte, y en cuanto a la concreta inferencia de determinados elementos del tipo a partir de la prueba practicada, en la medida en que se sostiene el desconocimiento por el hoy recurrente del origen ilícito de los objetos que adquiridos, según destacó por 40 euros, simplemente hemos de señalar que dicho elemento resulta con claridad de la falta de elementos que justificaran esa adquisición, como la ausencia de identificación de la persona de quién lo hizo y las circunstancia del espacio y tiempo en ellas que lo verificó sobre lo que su versión fue absolutamente indeterminada, elementos de los que indiciariamente lleva a concluir con su conocimiento de que tales efectos habían sido previamente sustraídos.

Por tanto, atendido lo expuesto hasta ahora, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta desde un punto de vista indiciario de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente se ha de redundar en la anunciada desestimación del recurso interpuesto por su representación y confirmar la resolución recurrida en relación a dicho sujeto.



TERCERO.- Examinando ahora conjuntamente los motivos relacionados, por un lado, con la vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el apelante a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, y por otro, con la excesiva gravedad de la pena impuesta y la falta de justificación del agravamiento, ha de anticiparse su estimación.

El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, la exigencia de que exista una acusación previa a la condena, hace necesaria una correlación entre ambas, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

En el supuesto que nos ocupa, como bien dice el apelante, el Ministerio Fiscal modificó al inicio del plenario la pena solicitada por el delito objeto de acusación situándola en 1 año y 6 meses de prisión. En dicho acto, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones de acuerdo con esa modificación previa.

En consecuencia, la única acusación que actuó como tal en el juicio oral fue la ejercida por el Ministerio Fiscal y solicitó la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Como la sentencia impone una pena superior a ésta (1 año y 10 meses) se ha producido la vulneración del citado principio.

Por ello, el motivo debe ser estimado, con las consecuencias que hayan de quedar determinada en la pena a imponer, como también seguidamente trataremos.

Siendo la pena del delito del artículo 298.1º y 2º CP señalada en abstracto para la consumación de 1 año y 3 meses a 2 años, al tratarse de receptación de efectos para traficar con ellos, el Juzgado ha impuesto con vulneración de los postulados del principio acusatorio la pena de 1 año y 10 meses, reseñando el grado de ejecución, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el acusado, a la forma de cometer los hechos y que con su imposición se cumpliría con plena satisfacción la finalidad preventiva y retributiva inherente a la pena a la vista del valor de lo sustraído.

Sin embargo se desconoce respecto de las circunstancias personales a cuáles se refiere, ni tampoco se identifica de manera siquiera referencial a qué elementos de la forma de ocurrir o ejecutarse los hechos le otorga valor bastante para imponer en el margen posible una pena.

Es jurisprudencia constante la que viene sosteniendo que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, STC 108/01).

En este caso la sentencia a la hora de imponer la pena, no solamente ha infringido el principio acusatorio, sino que ha incurrido en una patente falta de motivación.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.

Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS 13/03/02 : a).- Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.

b).- Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.

c).- Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

Acogiendo esta última posibilidad, siendo la pena del delito señalada en abstracto para la consumación de 1 año y 3 meses de prisión a 2 años, ante la falta de motivación en forma de la individualización de la pena, no hay elementos distintos a los nucleares de la adquisición por el acusado, que carece de antecedentes penales, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, de un maletín con herramientas para traficar con ellos vendiéndolos en un mercadillo, lo que que integra la tipicidad y que no permitan otra opción que la imposición de la pena en su mínimo legal. Por ello la Sala revoca en este punto la sentencia admitiendo el alegato de la apelación parcialmente e impone la pena de un año y tres meses de prisión.



CUARTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ignacio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución revocando la misma en el particular de la pena impuesta que se sustituye por la de un año y tres meses de prisión (1 año y 3 meses) manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos que la misma contiene.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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