Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100469
Núm. Ecli: ES:APP:2019:469
Núm. Roj: SAP P 469/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00050/2019
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008732
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Abogado/a: D/Dª NURIA ISABEL RODRIGUEZ VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
D. Agapito
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 50/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal
nº 54/2019 interpuesto a nombre de Pedro Enrique representado por el Procurador Sra. Pastor Saldaña, y
defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Vega, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de
Palencia, de fecha 11 de enero de 2019, en el Procedimiento Abreviado 667/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 378/18, seguido por un delito de Lesiones, habiendo
sido parte apelada Agapito y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto
Maderuelo Garcia.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 11 de enero de 2019, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.3º.- Contra la anterior resolución la representación procesal de Pedro Enrique , interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurridaPRIMERO.-Por no estar conforme con la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, a la pena de nueve meses de prisión, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad subsidiaria del art.53 CP, en caso de impago, prohibición de aproximación a Agapito a menos de 200 metros de su domicilio , lugar de trabajo o cualquiera otro lugar que se encuentre y prohibición de comunicación con el citado por tiempo de 21 meses, que le indemnice en 400 euros por las lesiones, con intereses legales y pago de costas procesales, se alza en apelación el condenado interesando su absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Del contenido de su recurso se desprende que alega como motivo de impugnación de la sentencia error en la valoración de las pruebas realizado por la Juez de lo Penal, pues entiende que no existe prueba mínima de cargo que permita un pronunciamiento condenatorio siendo insuficiente para enervar su presunción de inocencia el testimonio del denunciante Agapito , y al resultar condenado sin prueba de cargo, se ha vulnerado dicho principio constitucional consagrado en el artículo 24 CE, y se habría infringido además el artículo 147.1 del CP por aplicación indebida y después de dar su versión de cómo sucedieron los hechos y valorar a su interés las testificales practicadas en el plenario, afirma que no se ha aportado la menor prueba de que él fuera quien golpeó al denunciante y en cambio no se ha tenido en cuenta el testimonio de Casiano , testigo propuesto por el denunciado que presenció los hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 2017, cuyo testimonio en opinión del condenado vendría a contradecir la versión del denunciante.
Como se aprecia con la lectura de su escrito formalizando el recurso, el apelante dedica gran parte de su argumentación a criticar la valoración que hace la Juez de lo Penal de los testimonios dados en juicio. El denunciante sobre el que basó su convicción condenatoria, porque siendo parte interesada incurrió en varias contradicciones que le eliminan como prueba de cargo y el del testigo propuesto como prueba de descargo porque no le dio credibilidad por favorecer la versión de quien le propuso como testigo. Con tales argumentos cuestiona y rechaza la valoración de la prueba realizada por el juzgador de lo penal.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación en que la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas por el juzgador conviene recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial ,y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debe servir para rechazar el recurso pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por la juez de lo penal por la suya, interesada, y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro que no le derive ningún tipo de responsabilidad como autor del delito de lesiones. No obstante entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez en orden a considerar la autoría o no del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado y que ahora nos ocupan.
TERCERO.- La presencia del denunciado en el lugar de los hechos no puede cuestionarse, el denunciante le identifica en el lugar y a la hora en que ocurren los hechos recogidos en la sentencia y así lo declaró en el plenario donde identificó plenamente a su agresor, el acusado. Tampoco surgen dudas en relación con las lesiones que presentaba el denunciante, objetivadas en el parte medico del servicio de urgencias, al poco de sufrir la agresión y corroboradas por el Medico Forense.
Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto por el TC como el TS, la que estima que el testimonio de la víctima aún cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero, STS 265/2010 de 19-2-2010 etc).
En el caso enjuiciado, la Juez a quo para formar convicción, tuvo en cuenta el testimonio del denunciante, claro, preciso y sin contradicciones y mantenido desde la denuncia hasta el juicio oral, señalando a Pedro Enrique como su agresor.
Así pues en el proceso, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de inmediación que no ha de olvidarse de la que esta Sala unipersonal carece, publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de las víctimas perjudicadas, y la prueba documental consistente en parte médico del Centro donde fueron asistidas, el informe de sanidad del Médico Forense y las facturas incorporadas en el plenario. De lo analizado se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del apelante. Es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que existen datos probatorios añadidos que avalan aquel testimonio, el testigo ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores en la policía y juzgado Instructor, cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( SSTS de 28 de octubre de 1.992, y de13 de abril de 1.998, entre muchas), sin olvidar que el propio apelante ha admitido su presencia en el lugar de los hechos, aunque dando una versión inverosímil de los mismos, no ajustada a la realidad.
CUARTO.- Cuantía de la multa, vulneración del art. 50 del CP. Para el caso de que se mantenga su condena, interesa que se le imponga una cuota diaria mínima de 3 euros.
La interpretación correcta del artículo 50 CP, obliga a ponderar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en la persona del denunciado, tanto económicas, patrimoniales como familiares y en ese sentido determinar la cuota más acorde con dichas circunstancias, y a este respecto señala la Sentencia núm.175/2001 TS de 12 de febrero, que con ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es desproporcionado sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Se alega por el apelante que no percibe ningún ingreso, que ha tenido una hija y que en la actualidad está en el paro, y teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos sucedieron hace mas de 1 año y medio, la cuota diaria no debería superar los tres euros día para un total de 540 euros por los seis meses multa.
En el caso examinado no consta en autos, por no haberse investigado, la capacidad económica del apelante, a pesar de lo cual la Juez a quo ha determinado una cuota de 6 € dia. Las del hecho se pueden deducir de la declaración de hechos probados, y las del culpable no debemos ignorar que el delito se comete sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 1 de septiembre de 2017, es decir en momentos de ocio, y en distintos pasajes de la sentencia se hace referencia a su cuenta de Facebook, lo que entraña unos gastos.
Está claro que la cuota impuesta de 6 euros día se acerca mucho al mínimo legal y por ello se puede considerar ' acorde', estando prevista la solicitada de 2 euros/día para situaciones cercanas a una verdadera indigencia, lo que no consta acreditado que ese sea el estado actual en que se encuentre el apelante, de ahí que deba rechazarse vulneración del precepto invocado.
QUINTO.- El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho a un riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SS TC Nº 5/1985 y nº 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita ' la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza '( SSTC Nº 50/1989 y nº 149/98), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 LOPJ); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trata de la tramitación de procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos( art.17.1 CE), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24. 2 CE), del que gozan todas las partes procesales ( STC Nº 58/1999, de 12 de Abril).
Desde tales premisas judiciales el Tribunal Constitucional ( STC Nº 43/1999 de 22 de Marzo ) ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales y en tal sentido los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando y que son: la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga la parte, su conducta procesal , la conducta de las autoridades, y por ultimo, a los efectos tan solo de cuál ha de ser el alcance de ese pronunciamiento, el hecho de que se haya cesado o no en la dilación anunciada al tiempo de resolver el recurso interpuesto con tal motivo. Además, es requisito que exige la doctrina jurisprudencial ( STS de 24-1-1.998), 'haber reclamado ante demoras concretas el pronto despacho de cuestiones pendientes que hayan demorado la tramitación del proceso.
En el caso que nos ocupa no hubo tal reclamación en la fase instructora y únicamente se alegó para interesar una cuota diaria mínima de 3 euros, sin hacer referencia a ningún aspecto concreto ni fase del procedimiento del que pudiera deducirse la tardanza excesiva. Los hechos suceden el dia 1 de septiembre de 2017, con fecha 1 de septiembre de 2018, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, la vista oral tuvo lugar el día 10 de enero de 2019, la sentencia se dictó el dia 11 de enero de 2019 y el recurso que se formaliza el 25 de febrero de 2019, es decir que los posibles y no denunciados en tiempo periodos de inactividad jurisdiccional imputables al órgano judicial no son de tal gravedad como para entender que pudieran integrar la atenuante invocada por su defensa como motivo para justificar la imposición de 3 euros de cuota mínima al condenado
SEXTO.- A pesar de desestimarse el recurso no se imponen al recurrente las costas derivadas con su interposición, al no apreciar mala fe.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 11 de enero de 2019, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala núm.54/2019, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
