Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 741/2017 de 19 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100077
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:253
Núm. Roj: SAP GC 253/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000741/2017
NIG: 3500443220110003753
Resolución:Sentencia 000050/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Perito: Bruno
Apelante: Casiano ; Abogado: Beatriz Diez Labin-Gazquez; Procurador: Carmen Maria Hernandez
Manchado
Acusado: Cirilo ; Abogado: Cristina Padilla Romero; Procurador: Soledad Tello Checa
Acusado: Daniel ; Abogado: Nora Maria Ferrer Peñate; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
Acusado: Eloy ; Abogado: Jose Manuel Castro Bernaldo De Quiros; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Febrero de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Uno de los de Arrecife por Delito de Robo y en su caso de Receptación, contra Don
Casiano , (acusado y apelante), representado por la Procuradora Doña Carmen María Hernández Manchado
y defendido por la Abogada Doña Beatriz Diez Labin-Gázquez, y otros, siendo parte el Ministerio Fiscal y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado. Ha sido
designado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los que siguen: No se ha acreditado que Eloy , Casiano , Cirilo y Daniel , Entre las 08:00 y las 16:00 horas del día 8 de Marzo de 2011, sustrajeran un sello de oro con las inscripciones AEG valorado en 275 euros, una cadena de1 oro valorada en 90 euros , una medalla de oro valorada en 75 euros, una cartera de piel valorada en 32 euros, un teléfono móvil marca Blackberry modelo 8520 valorado en 148 euros, un teléfono móvil marca Blackberry modelo 8220 valorado en 47 euros, una cámara de fotos marca Samsung valorada en 99 euros, un sello de oro con piedra valorado en 208 euros, de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Muñique- Teguise, de la que son moradores Miguel y Nemesio Queda acreditado que Casiano , el día 9 de Marzo de 2011, a sabiendas de la procedencia ilícita de los efectos, con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y actuando bajo una grave adicción a sustancias estupefacientes, procedió a la venta de dos sellos de oro y una cadena de oro con colgante de una virgen, en la Joyería José Antonio, local de compro oro sito en la Calle José Antonio nº 99 de Arrecife, obteniendo un beneficio patrimonial de 870 euros. Dichas joyas fueron recuperadas por la Guardia Civil y entregadas a sus propietarios.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de Junio de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de receptación concurriendo la atenuante del art 21.2 CP , a la pena de 15 meses de prision e inhabilitation especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de costas procesales. Y que debo absolver y absuelvo a Eloy , a Casiano , a Cirilo Y a Daniel por el delito de robo por el que venían acusados
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado Sr. Casiano recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del único acusado condenado en la instancia ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arrecife en el procedimiento abreviado nº 68/2016.
Alega que la sentencia vulnera el Principio Acusatorio porque el recurrente ha sido condenado por un delito distinto al que fue objeto de acusación en un principio y por ello se vulneró su derecho a ser informado de la acusación. Solicita que se revoque la sentencia, que se le absuelva del delito de receptición y que se condene en constas por los perjuicios causados al recurrente.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, desde su ya lejana sentencia 134/1986 , el Principio Acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que quiere decir que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena han de permanecer inalterables, existiendo identidad del hecho punible, de forma que el debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
Igualmente el Tribunal Supremo, valga para ello su también lejana en el tiempo sentencia 7-12-1996 , tiene declarado que el sistema acusatorio, que informa el proceso penal especial, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicarla, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual no pudo articular la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado; de ahí que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia tenga que ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
De este modo, este mismo Tribunal mantiene que el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda del sistema referido, del que el derecho a estar informado de la acusación es lógica consecuencia; por lo que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún elemento nuevo del que no existiera posibilidad de defensa (ver entre otras, la STS. 14-2-1995 ).
Como recoge la más reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007 , remitiéndose a otra anterior de 18 de abril de 2001, '...lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, ...'.
En el supuesto de autos, resulta claro que se han respetado los hechos esenciales de la acusación desde el primer momento, sin que se haya producido modificación sustancial de los mismos, ( es de observar a este respecto la concreción de hechos punibles en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la calificación del Fiscal que sirvió de base al auto de apertura de juicio oral). Lo que se ha hecho por la acusación pública al inicio del juicio oral es introducir, sin alteración de la base fáctica, una calificación alternativa a la de Robo con fuerza en las cosas y que se corresponde con el delito de recepetación del art.
298 del Código Penal . Por tanto, los hechos nucleares de la acusación se han mantenido en todo momento y lo único que se introdujo al inicio de la vista es una nueva posibilidad de calificación jurídica, sin alteración fáctica alguna.
Dicho lo que antecede, no debe olvidarse el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio es la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, es decir, que lo que resulta esencial al aludido principio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.
El análisis de lo actuado y de lo ya referido, el visionado de la grabación de la vista y la lectura de la sentencia permiten constatar que en este caso no se ha producido merma alguna de la defensa que a tal fin ha podido ejercer el acusado apelante, puesto que, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto, los hechos relativos a la receptación fueron debidamente introducidos en el debate desde el primer momento. Y por ende el recurrente ha conocido o, al menos, ha tenido la oportunidad de conocer desde que se formula la primera calificación provisional con exactitud los términos fácticos de la acusación. Además, de tener la oportunidad de conocer con suficiente antelación la alternativa calificación jurídica por la que finalmente ha sido condenado en la instancia. Es importante también puntualizar que el delito es de menor gravedad que aquel por el que inicialmente solo se acusaba, (robo con fuerza), y que el Ministerio Fiscal, al hacer la modificación al inicio del juicio, mantuvo su relato acusatorio, al que adaptó su postrera la calificación. Por tanto, la acusación pública modifica sus conclusiones añadiendo una calificación alternativa al robo, con la solicitud de que se considerara el hecho como delito de receptación, pero lo hizo sin realizar modificación alguna en su relato de hechos y sin causar merma alguna del derecho de defensa.
TERCERO.- La defensa de la parte apelante cuestiona la condena por el delito de receptación, so pretexto de su desconocimiento de la procedencia ilícita de las joyas vendidas.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que dentro de los requisitos básicos del tipo de receptación imputado al apelante exige la concurrencia de un elemento de carácter normativo y cognitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, que no requiere que el agente tenga una constancia detallada de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los bienes recibidos, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, admitiendo incluso la posibilidad de dolo eventual cuando el receptador realiza los actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos. O cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad - STS 1045/2009, de fecha 4/11/2009 , por todas-.
Y, como señala la STS de fecha 14/10/2002 , el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo que en defecto de la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.
Se trata pues de un elemento delictivo cuya acreditación resulta en no pocos casos compleja de determinar, por tratarse de un hecho psicológico, pero que bien puede inducirse mediante inferencias lógicas e inequívocas - STS de fecha 12/11/1997 , por todas-.
De modo que el conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos - STS de fecha 24/2/2009 , por todas-.
Así pues, es nuestro parecer que en el supuesto sometido a revisión concurren una pluralidad de inferencias que conducen a la jueza de instancia a apreciar el conocimiento cierto por el acusado de la procedencia ilícita de los efectos vendidos, tal y como acertadamente lo destaca en la sentencia recurrida. No hay más que hacerse cargo de la manera en la que el propio acusado relata el hallazgo de las joyas vendidas.
Hallazgo clandestino y que obviamente delata su procedencia ilícita.
La Sala considera que la resolución recurrida contextualiza con detalle y precisión esa procedencia ilícita y la razón que le lleva a determinar que se está ante la comisión del tipo penal por el que se acusa, concurriendo en el apelante dolo directo, o cuando menos dolo eventual, que aparece -cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes-, lo que se conoce como la doctrina de la -ignorancia deliberada-. A tal fin destacar la STS de fecha 9/6/2015 respecto al desconocimiento del autor sobre la ilicitud precedente que- incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.
O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.- No se trata pues, de meros recelos o simples sospechas contra el acusado, sino que el dolo acerca de la procedencia ilícita de las joyas vendidas lo infiere la juzgadora de una serie de elementos indiciarios debidamente acreditados por vía inferencial o indirecta, partiendo de la más que destacable irregularidad de las circunstancias de su adquisición, incluida la forma de la venta y el porqué de la misma. De manera que la certeza a la que llega la juzgadora nos parece irreprochable y fruto de una análisis solvente y certero de la situación fáctica derivada de la prueba practicada.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Arrecife de 5 de Junio de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

